26 de abril de 2014

Legislación Espacial





Tlalnepantla, Edo. de México a 11 de Abril del 2014.



LEGISLACION ESPACIAL
DR. JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ
drjlalvarezhdz@yahoo.com.mx
derechoultraatmosferico.blogspot.com

Las actividades de los Estados en el espacio exterior y los cuerpos celestes, al igual que cualquiera otra actividad del hombre, tienen una regulación jurídica; ya que como es del dominio público, la vida de los seres humanos se encuentra regulada desde su nacimiento hasta su muerte, y a veces antes, como es el caso del aborto; y también después, como sucede cuando existen bienes y herederos; por lo que en consecuencia, la regulación de las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, no podrían ser la excepción a la regla; por el contrario, podemos decir que casi desde el inicio de dichas actividades, se empezó a pensar en la regulación de las mismas; no solo por tratarse  de  actividades  totalmente  nuevas, sino además  fuera  de nuestro Planeta Tierra.
Hablando específicamente de dichas actividades, debemos anotar, sin ser científicos; que al inicio de las mismas, no se sabía del éxito que tendría la Astronáutica como ciencia y su  tecnología, como es del dominio público; lo cual nos asombra cada día más; no solamente por los logros que hasta hace un Siglo aproximadamente se veían como simples fantasías; por lo que  escritores como Joseph Kepler, John Wilkins, Francisco Godwing,  Edgar Alan Poe, Julio Verne, por ejemplo; con sus narraciones de viajes de seres humanos hacia otros planetas, a la Luna nuestro satélite natural y al mismo Sol, nuestro Astro, nos hacían pensar en lo imposible; por lo que tales narraciones pudieron parecer más fantasiosas que fantásticas.

Sin embargo, después del Programa Espacial de tres partes; elaborado en los años cincuentas del Siglo pasado, para la investigación y exploración del espacio ultra atmosférico, por organismos públicos y privados, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) entre los primeros; y la Federación Internacional de Astronáutica, entre los segundos; consistente la primera, en el lanzamiento de objetos espaciales debidamente instrumentados, fuera de la Atmosfera terrestre, para saber cómo era el espacio exterior, ultraterrestre o ultra atmosférico, como se le llama, indistintamente; la segunda, con el lanzamiento de objetos espaciales debidamente instrumentados también, con seres vivos a bordo; aún cuando solo se publicitó a la perrita Laika por los rusos; y el chimpancé Enos, por los estadounidenses;  para saber qué efectos causaba en dichos seres vivos, su permanencia fuera de la gravedad terrestre; y por último, cuando hubo seguridad sobre la no afectación de la vida e integridad física de los seres humanos fuera del Planeta; el lanzamiento de objetos espaciales debidamente instrumentados, llamemosle tripulados.

Logrado lo anterior, comenzaron todos los demás experimentos de que tenemos noticia, entre los que cabe destacar,  los paseos espaciales; los viajes orbitales; la supuesta llegada del hombre a la Luna; la creación  de  estaciones  espaciales  (Soyuz), hasta  el  ensamble de la primera Estación Espacial, MIR, rusa; y la actual Estación Espacial Civil Internacional; además de el lanzamiento de satélites Sonda principalmente, con misiones científicas muy específicas, a los lugares más remotos de nuestro Sistema Solar, etc.; experimentos que entre otros planes, se continúan realizando con fines de colonización humana; sin olvidar que una de las razones principales de la investigación y exploración espaciales; consiste en la búsqueda de recursos naturales para la sobrevivencia de la Humanidad.

Pues bien, todas las actividades espaciales presentes y futuras, como anotamos con anterioridad, requieren de una regulación apropiada; la cual comenzó por la elaboración del primer convenio internacional en la Materia, llamado “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 1967”, conocido también como Tratado del Espacio, Tratado del 67, simplemente, y Carta Magna del Espacio, respectivamente; en el seno de la Organización de Naciones Unidas (ONU); con el asesoramiento de organismos privados como la Federación Internacional de Astronáutica, entre otros.

Respecto a lo anterior, y antes de continuar, cabe hacer notar, en virtud de que en el párrafo que antecede, afirmamos que la Legislación Espacial comenzó con el Tratado del 67, lo cual es cierto; debemos agregar sin embargo, que en 1963,  se elaboró aprobó, etc., un Tratado, no precisamente en Materia Espacial, llamado “Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la Atmosfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua”; pero en el que se alude por vez primera al  espacio exterior, como se desprende de la denominación del mismo; al decir ésta, que es un Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la Atmosfera, el espacio ultraterrestre, etc.; aclaración que hacemos para evitar confusiones posteriores al respecto; así como también, reiteramos, para hacer notar, que existe un convenio internacional anterior a la Era Espacial propiamente dicha, en el que se menciona al espacio ultra atmosférico, respecto a la prohibición de ensayos con armas nucleares.

Pues bien, volviendo con el Tratado del 67; consideramos que efectivamente es la Carta Magna del Espacio, no solamente porque es el primero, referido expresamente a la regulación de las actividades de los Estados en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes; sino además, porque dicho Tratado estableció los principios fundamentales para la regulación de la exploración, investigación y utilización pacífica del espacio exterior y los cuerpos celestes en general, y nuestro satélite natural la Luna, en particular; principios que son la base y fundamento de los convenios internacionales subsecuentes en Materia Espacial, que se han elaborado en interés de todos los países de la Comunidad Internacional y que incumben a toda la Humanidad, como lo establece dicho Ordenamiento Jurídico, expresamente.
Hablando concretamente en términos generales de dichos  principios fundamentales y trascendentales, que nunca antes se habían siquiera esbozado en ningún convenio internacional, ni ley doméstica alguna; cabe destacar entre dichos principios; la  no apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, respecto al espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes; principio interesantísimo; empezando porque es completamente contrario a los lineamientos propios del Derecho Internacional Público, respecto a la forma de ejercer la soberanía de los Estados en tales ámbitos; como son la ocupación y la conquista, para reclamar precisamente derechos de soberanía; que hasta ese entonces se consideraban incólumes, tratándose de nuestro Planeta; no así de otra dimensión; por lo cual es también de llamar la atención, dicha renuncia expresa de los Estados signatarios incluídas las grandes potencias, respecto al espacio ultraterrestre, nuestro satélite natural la Luna y otros cuerpos celestes; los cuales se ubican fuera de la Atmosfera terrestre, es decir, en otra dimensión.

Otro principio que llama la atención en el Tratado del 67 que nos ocupa; es el compromiso de los Estados signatarios; para no colocar en órbita alrededor de la Tierra, ningún objeto portador de armas nucleares, ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa; el no emplazamiento de tales armas en los cuerpos celestes; y en general, a no colocar tales armas en el espacio ultra atmosférico en ninguna otra forma; además de la no militarización del espacio exterior y los cuerpos celestes; lo que no ha sucedido en el Planeta Tierra, a pesar de los millones de años de la existencia de la Humanidad; que empezó por la formación de pequeños grupos humanos como la familia, las tribus, los reinos, etc., hasta la forma actual de Estados.

Por otra parte, si hablamos de los sujetos y objetos de Derecho, con que cuentan todas las disciplinas jurídicas en general y por lo tanto del Derecho Espacial o Derecho Universal, en particular; en nuestro concepto, el Tratado del 67, dá nacimiento en principio,  a un nuevo sujeto de derecho, la Humanidad; la cual simplemente existe desde que se empezó a poblar nuestro Planeta por seres humanos, hasta hoy día; sin que antes del Tratado que nos ocupa, hubiese tenido la Humanidad personalidad jurídica alguna como sujeto de Derecho; independientemente de que en nuestro concepto, también deberán considerarse sujetos del Derecho Universal en su oportunidad; a los humanos que se establezcan definitivamente fuera de nuestro Planeta; así como a  las posibles formas de vida extraterrestre que existan y sean aptas para establecer relaciones con ellas.

Pero volviendo con la Humanidad, tenemos que de ella se ha hablado desde siempre, como el conglomerado humano que puebla nuestro Planeta, pero no como persona jurídica; que de lo único más cercano de que se llegó a hablar en la Antigüedad A.C.; fué sobre los derechos de los prisioneros de guerra en particular, como seres humanos; aunque después no se volvió a hablar de tales derechos, hasta que se aprobó en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), pero sin ninguna relevancia jurídica respecto a la Humanidad como sujeto de derecho; a contrario sensu de los derechos humanos, los cuales a partir de dicha Declaración, hasta hoy día, ocupan el primer lugar, tanto en la legislación internacional, como en la legislación doméstica de cada país, a través de las garantías individuales consagradas en las Constituciones de los Estados, por lo que se han convertido en derechos preferentes en todas sus formas, en el Mundo.

Siguiendo con el Tratado del 67, reiteramos; que se crea por primera vez dentro de un ordenamiento jurídico, un nuevo sujeto de derecho, que es la Humanidad, al establecer en el mismo; artículo I, como dijimos con anterioridad, que la exploración y utilización del espacio ultra atmosférico deberán de hacerse en provecho y en interés de todos los países y que incumben a toda la Humanidad; y en el artículo V del mismo Tratado; considera a los astronautas como enviados de la Humanidad en el espacio ultraterrestre; lo que permite deducir fácilmente, que la Humanidad  es  un  sujeto  de  Derecho,  representada en el espacio ultraterrestre, por los astronautas; a lo que debemos agregar, que en el “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes de 1979”, o “Acuerdo Lunar”, sencillamente;  dice expresamente en su artículo 4, que la exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda la Humanidad, y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, etc.; y en el artículo 11 del mismo Ordenamiento Jurídico, dice también expresamente, que la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la Humanidad.

Por lo tanto, para confirmar que efectivamente la Humanidad es un sujeto de Derecho, creado a partir del Tratado del 67; reafirmado por el Acuerdo Lunar del 79, atentos los preceptos legales mencionados; podemos recurrir también a enunciar los atributos de la persona en Materia Civil; esto es, nombre, domicilio, estado civil, patrimonio, etc.; con lo que podemos deducir, que tales atributos pueden y deben ser aplicables también a la Humanidad, para considerarla sujeto de derecho; ya que tiene el nombre, Humanidad; que tiene domicilio, ya que se trata de un Planeta debidamente ubicado, en un Sistema Solar de nuestra Galaxia, dentro del Universo; que además ha sido dotado de un patrimonio, atento lo establecido expresamente en el Acuerdo Lunar de referencia; con todo lo cual, queda probado que los atributos de la persona en Derecho Civil,  trasladados a otra dimensión, como es el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, son perfectamente aplicables a la Humanidad como sujeto de derecho; independientemente de que al decir el Tratado del 67, que los astronautas representan a la Humanidad; tenemos que colegir también, que alguien sin personalidad jurídica, no podría por lo tanto ser representado por nadie, como lo dice expresamente el Tratado del 67 que nos ocupa.

Desde luego falta establecer el marco jurídico, sobre el cual la Humanidad debe actuar como sujeto de derechos y obligaciones; lo que consideramos no necesario sino indispensable, en el momento en que científica y tecnológicamente, sea posible el establecimiento definitivo de seres humanos fuera de nuestro Planeta, sin importar el lugar en el Universo, incluyendo los exoplanetas; aún cuando hasta ahora, solo se habla de la Luna nuestro satélite natural, y Marte, por su cercanía con la Tierra y las posibilidades de habitabilidad humana en ambos, según los científicos; previa solución de algunos problemas; entre los que debemos citar en nuestro concepto, por no ser científicos; la velocidad y la distancia en años Luz; el agua; que sabemos es el recurso natural indispensable para todo ser vivo en la Tierra, además de insubstituible, entre otros.

En cuanto a los objetos del Derecho en general de la rama jurídica de que se trate; y del Derecho Espacial o Derecho Universal en particular; tenemos que dentro de la regulación de las actividades espaciales, en nuestro concepto, se deben considerar como objetos de este Derecho para efectos de su regulación; además de los objetos que se lanzan al espacio exterior para investigar, explorar, experimentar, etc., desde su construcción, utilización, etc., hasta su regreso, destrucción o envío a otras orbitas, en prevención de la contaminación espacial y terráquea; la serie de objetos naturales espaciales, que han existido  desde antes de la Humanidad misma; y que sin embargo, jamás han sido tomados en cuenta jurídicamente hablando como tales; empezando con el Universo como Continente; y todo lo que en él existe como contenido, como son Planetas, Satélites naturales, Sistemas Planetarios, Galaxias, Polvo Cósmico, Meteoritos, exoplanetas, etc.; en pocas palabras, reiteramos, todos los objetos naturales que existen en el Universo, tienen que ser tomados en cuenta en calidad de objetos del Derecho Universal, para su regulación, principalmente; porque es el ámbito en el que se desarrollan las actividades espaciales propiamente dichas; y como prueba de lo anterior, basta que leamos cualquiera de los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales vigentes en Materia Espacial; así como toda la literatura en la Materia para confirmar, que textual y expresamente, se habla de los planetas, los satélites naturales, los exoplanetas, los rayos de cualquier clase, el polvo cósmico, etc., y los posibles recursos naturales existentes en esos ámbitos.

Por todo lo anterior, consideramos necesario transcribir como parte de este Trabajo, la Carta Magna del Espacio; ya que de no hacerlo, resultaría incompleto; con objeto de que los estudiosos del Derecho en general y los juristas especializados en particular, tengan mayores facilidades para enterarse de esta nueva disciplina jurídica, llamada comúnmente Derecho Espacial o Derecho Universal en nuestro concepto, entre otras denominaciones; con el cual se inicia la regulación de las actividades de los seres humanos en el espacio ultra atmosférico y los cuerpos celestes; diez años después aproximadamente del primer experimento espacial exitoso, o sea el lanzamiento del primer Sputnik ruso; ya que queramos o no; dicha nueva disciplina jurídica, corresponde al presente y futuro de la Humanidad.

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.

ARTÍCULO I.- La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la Humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y de conformidad con el Derecho Internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones.

ARTÍCULO II.- El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

ARTÍCULO III.- Los Estados Partes en el Tratado, deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el Derecho Internacional, incluída la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y el fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

ARTÍCULO IV.- Los Estados Parte en el Tratado, se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra, ningún objeto portador de armas nucleares, ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.
La Luna y demás cuerpos celestes, se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Parte en el Tratado.
Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes, bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares.
No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas, ni para cualquier otro objetivo pacífico.
Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medio necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.

ARTÍCULO V.- Los Estados Parte en el Tratado, consideran a todos los astronautas como enviados de la Humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro, o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en altamar.
Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje, serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.
Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado, deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de los demás Estados Parte en el Tratado.
Los Estados Parte en el Tratado, tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Parte en el Tratado, o al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o salud de los astronautas.

ARTÍCULO VI.- Los Estados Parte en el Tratado, serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales; y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado.
Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional; la responsabilidad en cuanto al presente Tratado, corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Parte en el Tratado que pertenecen a ella.

ARTÍCULO VII.- Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes; y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas, por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

ARTÍCULO VIII.- El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste.
El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra.
Cuando esos objetos o esas partes componentes sean halladas fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se soliciten, antes de efectuarse la restitución.

ARTÍCULO IX.- En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Parte en el Tratado, deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta, los intereses correspondientes de los demás Estados Parte en el Tratado.
Los Estados Parte en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes; y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra, como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario, adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.
Si un Estado Parte en el Tratado, tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Parte en el Tratado, en la exploración del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esta actividad o ese experimento.
Si un Estado Parte en el Tratado, tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.

ARTÍCULO X.- A fin de contribuir a la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del presente Tratado, los Estados Parte en él, examinarán en condiciones de igualdad las solicitudes formuladas por otros Estados Parte en el Tratado, para que se les brinde la oportunidad, a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados; la naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida, se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

ARTÍCULO XI.- A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Parte en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar en la mayor medida posible, dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades.
El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente la información inmediatamente después de recibirla.

ARTÍCULO XII.- Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes, serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de la reciprocidad.
Dichos representantes, notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada.

ARTÍCULO XIII.- Las disposiciones del presente Tratado, se aplicarán a las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen los Estados Parte en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de organizaciones intergubernamentales internacionales.
Los Estados Parte en el Tratado, resolverán los problemas prácticos que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen las organizaciones intergubernamentales internacionales, en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional pertinente o con uno o varios E0stados miembros de dicha organización internacional que sean Partes en el presente Tratado.

ARTÍCULO XIV.- 1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados; el Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo tercero de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2.- Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.  Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión, se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3.- Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluídos los designados como Gobiernos depositarios, en virtud del presente Tratado.
4.- Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor, en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5.- Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6.- Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XV.- Cualquier Estado Parte en el Tratado, podrá proponer enmiendas al mismo; las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las aceptare, cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Parte en el Tratado, y en lo sucesivo para cada Estado restante, que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.

ARTÍCULO XVI.- Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro de este Tratado, al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios;  tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

ARTÍCULO XVII.- Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios.  Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado, a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.
Hecho en tres ejemplares, en las Ciudades de Washington, Londres y Moscú, el día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete.
De la transcripción del Tratado del 67 que antecede, se deducen claramente los principios establecidos en el mismo; entre los que destacan, como lo mencionamos con anterioridad; el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, la Humanidad; el cambio de conceptos de algunos de los Principios del Derecho Internacional,  que se pensaba incólumes; como la no apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, entre las principales; en síntesis, el inicio de la Era Espacial se pueda afirmar, formalmente comienza a partir de 1957, científica y tecnológicamente hablando, con el lanzamiento del primer Sputnik ruso de referencia; y jurídicamente, a partir de 1967, con el Tratado que nos ocupa; pese a todo lo cual, nos encontramos en el Umbral de la Era Espacial.

Por último, cabe destacar, que el Tratado del 67, independientemente de lo anterior, es una regulación de las actividades en el espacio exterior y los cuerpos celestes de los Estados, únicamente; es decir, no incluye la regulación de las actividades espaciales de los particulares; lo cual se repite en los tratados, acuerdos y convenios internacionales siguientes en Materia Espacial;  y que como explicación, no justificación; consideramos;  primero, que se debe a que no se pensaba que la Astronáutica como ciencia y su tecnología, alcanzara el desarrollo




que conocemos; y menos aún, que los particulares pudieran incursionar como tales, en actividades de tal envergadura, como es del dominio público; lo que significa que la Comunidad Internacional, necesita por ser indispensable, empezar a legislar internacionalmente sobre dichas actividades espaciales de los particulares; en virtud de que consideramos que a corto plazo, los  particulares serán los principales protagonistas en Materia Espacial.