Marzo 13, 2015.
“DERECHO AERONÁUTICO Y DERECHO
ESPACIAL”.
“SIMILITUDES Y DIFERENCIAS”
DR. JOSE LUIS
ALVAREZ HERNANDEZ
drjlalvarezhdz@yahoo.com.mx
derechoultraatmosferico.blogspot.com
INTRODUCCION
La inquietud y el deseo
del hombre por el saber, son tan inmensos como el Universo mismo; y como
ejemplo de ello, tenemos a las actividades aereas y las espaciales; iniciadas
formalmente en los siglos XVI y XX, respectivamente; las primeras, gracias a la
Aerostática y la Aeronáutica; y las segundas, a mediados del siglo XX, debido a
la Astronáutica; y en consecuencia, la regulación correspondiente a dichas
actividades.
Respecto a lo anterior, cabe hacer notar, que dichas
actividades se realizan en espacios distintos, debidamente determinados; como
son el aereo y el llamado espacio exterior, ultra atmosférico, o ultraterrestre,
respectivamente; por lo que consideramos conveniente dar una idea breve en
lenguaje llano de la palabra espacio en diferentes acepciones; empezando por
decir, que espacio es la extensión contínua e ilimitada en donde coexisten
todas las cosas materiales y virtuales; Espacio Aereo, es la capa que cubre a
nuestro Planeta, llamada Atmósfera terrestre; la cual contiene un fluído llamado Aire; y el espacio Exterior,
Ultra atmosférico, o Ultraterrestre; que
es justamente el que comienza al terminar la Atmósfera, se extiende por el Infinito
mismo, y cuyo fluído dicen los científicos se llama Eter; explicación que
hacemos con objeto de distinguir en qué espacio específicamente se desarrollan
cada una de las actividades, relativas a la Aerostática, Aeronáutica y
Astronáutica, respectivamente; en virtud de que es muy usual confundirlos o no
distinguirlos, salvo por personas del Medio.
En cuanto a las actividades específicamente hablando,
tenemos que la Aerostática es una actividad aerea, que se inició formalmente en
los años 1783 y 1784; la Aeronáutica, que es la otra actividad aerea, se inició
formalmente hablando en 1903; y las actividades espaciales formales derivadas
de la Astronáutica, datan de 1957; por lo que cronológicamente hablando, se
trata de actividades nuevas, tanto las aereas como las espaciales, en relación
con todas las demás actividades del hombre, que son ancestrales.
Por lo anterior, es que
afirmamos, que las actividades del hombre en el espacio aereo y en el espacio
ultraterrestre, o como se le quiera llamar, son relativamente nuevas, sobre
todo estas ultimas; razón por la cual su regulación también es muy reciente; correspondiendo
la regulación de las primeras; es decir, aerostáticas y aeronáuticas al Derecho
Aereo o Derecho Aeronáutico; y las terceras al Derecho Espacial; llamado
también Ultraterrestre, Cosmonautico, Interplanetario, etc., incluso Derecho
Universal en nuestro concepto.
En consecuencia, el Derecho Aeronáutico y el Derecho
Espacial o Derecho Universal, reiteramos, en nuestro concepto, son también dos
nuevas ramas de las Ciencias Jurídicas; decimos nuevas, en relación con las
ramas tradicionales del Derecho, como son el Derecho Civil, el Derecho Penal,
el Derecho Mercantil, etc.; ya que dichas nuevas ramas jurídicas, surgieron con
motivo del avance de la Ciencia en períodos de tiempo totalmente distintos y
distantes; como la consecuencia lógica y la necesidad de regular dichas nuevas
actividades del hombre en el espacio aereo, primeramente, así como su
infraestructura correspondiente.
Posteriormente, las actividades del hombre en el espacio
aereo de referencia, se prolongaron más allá de la Atmosfera terrestre; gracias
a la Astronautica como Ciencia y su tecnología; que consiste gramaticalmente
hablando, en la navegación entre los astros, aunque esto no sea posible;
llamadas en general actividades
espaciales; esto es, en el espacio exterior, espacio ultra atmosférico o
espacio ultraterrestre, como se le llama indistintamente, según anotamos con
anterioridad.
Por lo tanto, la regulación de dichas actividades, tanto
aereas como espaciales, propiciaron el nacimiento de las citadas nuevas ramas
del Derecho, conocidas comúnmente, reiteramos, como Derecho Aereo y Derecho
Aeronáutico, usualmente, además de otras denominaciones; y Derecho Espacial, como
se le llama también comunmente; Derecho
Interplanetario, Derecho Universal, etc.; independientemente de otras muchas
otras denominaciones existentes, quince aproximadamente, hechas por los
juristas y estudiosos del Derecho, según su criterio.
Por lo anterior, podemos considerar a la Aerostática, como
la primera actividad del hombre en el espacio aereo; cuya regulación comenzó en
1784; la cual tutelaba el derecho de propiedad de los dueños de los fundos
sobre volados; en relación con la circulación y tránsito por el aire sobre dichos
fundos, por objetos conocidos en
términos generales como Aerostatos; tales como los globos, inflados primero con
aire caliente; después con gas; y posteriormente funcionando con motor; de los
cuales aún tenemos reminiscencias, aunque sea solo con fines turísticos,
deportivos y de entretenimiento; independientemente de otros aerostatos como
los dirigibles; todos los cuales tuvieron una gran importancia para las
comunicaciones, el transporte, incluso para fines bélicos, etc., en su época, hasta
antes de la Aeronáutica.
Siguiendo con la Aerostática; tenemos que los inicios de la
regulación de los aerostatos, se inició concretamente en Francia, en los años
1783 y 1784, mediante una Ordenanza al respecto; con motivo de la reclamación
de los dueños de los fundos predios, o
simplemente terrenos sobrevolados; por la circulación y tránsito de los
aerostatos sobre dichos fundos; lo cual consideraban los propietarios como una
violación a su derecho de propiedad; en virtud de que como herencia del Derecho
Romano, el dueño del fundo, lo era desde el suelo hasta el cielo, en forma
vertical; y desde el suelo hasta el centro de la Tierra, en la misma forma.
Pasando a
la Aeronáutica como Ciencia y su regulación, tenemos que como Ciencia, se
inició formalmente en 1903, con motivo del invento de un pequeño avion hecho
por los hermanos Wright; aún cuando dicho avion en realidad no efectuó vuelo
alguno, como lo hace cualquier aeronave por pequeña que sea; hecho científico y
tecnológico, que el jurista argentino AGUSTÍN RODRÍGUEZ JURADO, calificó como
hecho técnico; mismo que en el caso de
los hermanos Wright, consistió solamente en unos pequeños saltos del aparato;
los cuales de todas maneras fueron el fundamento científico y tecnológico para
la creación de las primeros aviones; cuyo avance ha permitido la fabricación de
las grandes aeronaves conocidas actualmente, como Jets, Airbus, las aeronaves
militares; así como las experimentales, entre las que cabe destacar ultimamente,
la Space Ship One
y la Space Ship Two ,
con las que se pretende iniciar formalmente hablando, el Turismo Espacial; y desde
luego, las que se sigan inventando y fabricando en el futuro.
Respecto a la regulación de las actividades aereas, y el
derecho a tutelar; tenemos que dicha regulación formal e internacional, empezó
en 1919; y que el derecho a tutelar, cambió totalmente; esto es, en lugar del
derecho de propiedad de referencia; por el de la soberanía de los Estados sobre
su espacio aereo; el cual se estableció por primera vez internacionalmente
hablando, a través de la Convención de París de 1919; que fue el primer
Ordenamiento Jurídico Internacional en Materia Aerea; aprovechando la estancia en esa Ciudad de los
representantes plenipotenciarios de los países involucrados en la Primera Guerra
Mundial , con motivo de la firma del Tratado de Paz, conocido
también como Tratado de Versalles.
Asimismo, debido a la importancia y la necesidad de regular
la multiplicación de las actividades aereas, se elaboró el segundo convenio
internacional en la Materia, conocido como el Convenio de Varsovia de 1929; que
consistió en la primera regulación internacional específica del transporte
aereo; en virtud de ser considerada la más importante de las actividades
aereas; Ordenamientos Jurídicos a los que ha seguido una variedad fabulosa para
la regulación de la navegación aerea, en todas sus formas y terminos.
Ahora bien, conceptualmente hablando; podemos decir que el
Derecho Aeronáutico, es el conjunto de normas que regulan la navegación aerea
en todas sus formas y términos; con base en el concepto de Aeronáutica, que es
la ciencia o arte de la navegación aerea; aún cuando el término navegar en esa
epoca, se aplicaba unicamente al hecho de viajar sobre el agua en un buque o
alguna embarcación, generalmente por mar; sin embargo, por analogía, previa
aprobación de la Real Academia
Española , se aceptó que el término navegar, se pueda aplicar
a las actividades de circular o transitar por el aire, en aerostatos y en
aeroplanos en general.
Pasando a la Astronáutica como Ciencia; tenemos que
literalmente hablando, dicho término corresponde a la navegación entre los
astros, lo cual, reiteramos, es imposible; sin embargo, en términos generales,
dicha Ciencia corresponde a las actividades del hombre en el espacio exterior y
los cuerpos celestes; aún cuando al principio de la investigación, exploración
y experimentación espaciales, se hablaba unicamente del espacio exterior; incluso
el primero y unico Organo Público internacional, no organismo, existente hasta
la fecha; creado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), se
llama Comisión para el uso pacífico del Espacio exterior, (COPUOS) por sus
siglas en ingles; en virtud de que se pensaba científicamente hablando;
suponemos, que no era posible salir de nuestro Planeta y llegar a algún cuerpo
celeste, al menos de nuestro Sistema Solar; lo cual como es del dominio público
ha sido rebasado con creces.
Respecto a la falta de un organismo internacional en
Materia Espacial; debemos agregar que desde hace varios años hemos pugnado en
los foros internacionales por la creación de un organismo de tal naturaleza, ya
que es no necesario, sino indispensable;
por lo que en noviembre del año próximo pasado, durante las XLI Jornadas
del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronautico, del Espacio y la Aviación
Comercial, celebradas en Madrid, (España), presentamos un anteproyecto para la
creación de un Organismo internacional en Materia Espacial, autonomo que se
encargue en forma integral de las actividades espaciales, científica,
tecnológica y jurídicamente hablando, con un tribunal en Materia Espacial, con
facultades coercitivas; para que dicho
Instituto, en su calidad de Organismo Consultivo, lo proponga a la Organización
de las Naciones Unidas (ONU).
Por lo que toca a la regulación de las actividades espaciales
de los Estados, como la exploración, investigación, experimentación, etc., del
espacio exterior y los cuerpos celestes; dicha regulación corresponde al
Derecho Espacial o Derecho Universal; el cual en nuestro concepto; consiste en
el conjunto de normas que regulan las actividades del hombre en el espacio
ultra terrestre y los cuerpos celestes; todo lo relativo a los recursos
naturales que haya en tales ambitos; el establecimiento definitivo de los
humanos fuera del planeta Tierra; las relaciones de estos con los habitantes de
nuestro Planeta; y las relaciones que se establezcan con las posibles formas de
vida extraterrestre que existan, si son aptas para ello; esto ultimo, en razón de que no es posible
pensar que los humanos, seamos los únicos seres pensantes en la inmensidad del
Universo.
Asimismo, debemos agregar, que la regulación de las
actividades espaciales de referencia, comenzó en 1967; es decir, diez años
después del primer experimento espacial exitoso, formalmente hablando; como fué el lanzamiento del primer Sputnik
ruso el 4 de octubre de 1957; con el Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre incluso la Luna y otros cuerpos celestes, del 27 de
enero de 1967; conocido también como Carta Magna del Espacio, Tratado del
Espacio y Tratado del 67, simplemente.
Respecto a lo anterior, consideramos prudente aclarar, que
existe un documento llamado efectivamente “Carta Magna del Espacio”; elaborado
por la
Federación Internacional de Abogados; durante su XII
Conferencia, celebrada en 1961, en Bogota (Colombia) en 1961, la cual nada
tiene que ver con el Tratado de referencia; aclaración que hacemos para evitar
confusiones futuras.
Académicamente hablando, podemos decir que el Derecho
Aeronáutico se imparte como tal en todas las instituciones universitarias del Mundo;
y que su contenido podríamos decir también, está completo, respecto a todas las
actividades aéreas; así como la infraestructura y su regulación; salvo las
modalidades propias por razones del clima, altura, clase de aeronaves, aeropuertos,
etc., tanto para el despegue como el aterrizaje; por lo que los cambios que haya o pueda haber
de acuerdo con el avance de la ciencia Aeronáutica y su tecnología, serán los
que se vayan implantando en la enseñanza, a medida que se vayan innovando de
acuerdo con el avance de dicha Ciencia y su tecnología.
En contraste con lo anterior, podemos afirmar que las
actividades del hombre en el espacio ultra atmosferico y los cuerpos celestes; a
pesar de todos los avances científicos y tecnológicos que son una maravilla;
que han rebasado todo lo imaginable hasta hoy día, etc.; aún se encuentran en
el Umbral, incluída su regulación sobre todo.
Por lo tanto, académicamente hablando, la enseñanza del
Derecho Astronáutico, Derecho Interplanetario, Derecho Universal en nuestro
concepto, etc.; se encuentra totalmente rezagada en la mayor parte de los
países de la Comunidad Internacional; a pesar de los avances científicos y
tecnológicos espaciales que son del dominio público.
Además de lo anterior, académicamente hablando insistimos, dicha
nueva rama del Derecho, por razones que ignoramos, se imparte en muy pocas
instituciones superiores del Mundo; y peor aún, su enseñanza se revuelve, funde,
asimila, etc., con el Derecho Aeronáutico; a pesar de que ambas disciplinas
jurídicas hasta hoy día, son totalmente distintas, incluyendo la denominación;
ya que se habla constantemente del Derecho Aeroespacial, que no existe, por más
afinidad que haya entre el Derecho Aereo y el Derecho Espacial.
Desde luego, como no somos absolutistas y porque la ciencia
así lo ha demostrado; consideramos que en un futuro no muy lejano, se puedan
fundir científica y tecnológicamente hablando las actividades aéreas y las
espaciales; y en consecuencia, su regulación y su enseñanza; pero hasta hoy día
esto no es posible; por lo que insistimos en que se trata de dos disciplinas
jurídicas distintas, autónomas y con naturaleza jurídica propia.
Por lo que toca a nuestro País, desde el punto de vista
académico, efectivamente sucede lo que hemos mencionado respecto a la Comunidad
Internacional en general; es decir, la enseñanza del Derecho Espacial en la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autonoma de México (UNAM), se ha
denominado en la Licenciatura Derecho Aeroespacial,
Derecho Aereo y Ultra atmosférico, Derecho Aereo y Astronautico, etc., ya que
cambian la denominación cada vez que se les ocurre; y se imparte en forma optativa en el ultimo Semestre
de la Carrera.
En la División del Posgrado de la misma Facultad, sucede lo
mismo; esto es, se le denomina Derecho
Aereo y Ultraterrestre; Derecho Aereo y
Astronautico, etc.; que no existen, por las mismas razones de autonomía y
naturaleza jurídica mencionadas; y se imparte como materia obligatoria dentro
del area de Derecho Internacional, como Especialidad; por lo que resulta más
grave el error, si tomamos en consideración que se admite a alumnos que no
cursaron la Materia como optativa en la Licenciatura; por lo que al ingresar al
Posgrado, no tienen la menor idea de qué trata dicha nueva rama del Derecho; con la agravante de que se imparte un
semestre sí y un semestre no; y en veces un semestre sí y dos semestres no; lo
que confirma lo dicho con anterioridad, en el sentido de que nuestro País, se
encuentra totalmente rezagado en Materia espacial científica, tecnológica y
jurídicamente hablando; ya que no cuenta con personal especializado, ni
infraestructura, aún si hablamos de la Agencia Espacial Mexicana; menos aún con
enseñanza apropiada en nuestra Máxima casa de Estudios.
Ahora bien, hablando concretamente del Tratado del 67; cabe
hacer notar, que dicho Tratado;
independientemente de ser el primer convenio internacional en Materia
Espacial; o tal vez por ello; estableció una serie de normas, consideradas
“principios”; los cuales en nuestro concepto son y deben ser el fundamento de
toda la regulación en Materia Espacial presente y futura; es decir, de los demás Tratados, Acuerdos y Convenios
Internacionales vigentes en dicha Materia, muy pocos por cierto; por
conveniencia de los Estados que van a la cabeza en Materia Espacial, en nuestro
concepto; por todo lo cual, el nombre de Carta Magna del Espacio, es acertado y
comprensible.
Respecto a lo anterior, cabe hacer notar, que el derecho de
soberanía de los Estados sobre su espacio aereo de referencia, consagrado en la
legislación aerea; desapareció simplemente en la legislación espacial; pese a
que el inicio de cualquier actividad espacial en particular, comienza en la
Tierra; por lo que los objetos espaciales que se lanzan sean cuales sean, para salir de la Atmosfera terrestre, cruzan
el espacio aereo de varios Estados; en virtud de que el cohete impulsor
correspondiente, cruza en forma elíptica dichos espacios aereos, para salir de
la Atmosfera y alcanzar su máximo desarrollo en el espacio ultraterrestre; por
lo que suponemos que se debe a que el tiempo para cruzar tales espacios aéreos,
son demasiado cortos, debido a la velocidad de los cohetes impulsores, como
para considerar que se afecte jurídicamente el derecho de soberanía sobre el
espacio aereo de los Estados.
Hablando de
los principios básicos establecidos en el Tratado del 67, que son realmente ejemplares y
dignos de admiración; podemos decir que entre los principales, ya que son
varios; destacan expresamente, el que la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en
provecho y en interés de todos los países, y que incumben a toda la Humanidad,
etc.; que el espacio ultra terrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación
nacional de ninguna forma; según consta en los dos primeros artículos del
Tratado que nos ocupa; además del no armamentismo y militarización del espacio
exterior y los cuerpos celestes, entre otros.
Por otra
parte, cabe hacer notar, que las actividades espaciales se iniciaron
formalmente hablando, a partir del 4 de octubre de 1957, con el lanzamiento del
primer Sputnik ruso; es decir, diez años antes de la firma del Tratado del 67;
por lo que de no haberse establecido los principios que nos ocupan en el
Tratado del 67;sería aplicable el Derecho Internacional, respecto a las figuras
jurídicas de ocupación y conquista, que serían las que se utilizarían para
apropiarse en su oportunidad de los territorios desocupados y los deshabitados,
respectivamente, fuera de nuestro Planeta; aún tratándose del Espacio Ultra Atmosférico,
por no haber otra legislación aplicable; lo cual resultaría en beneficio
unicamente de un país o grupo de países, en perjuicio de la Comunidad Internacional ;
o mejor dicho de la Humanidad completa, que sería el dilema; por lo cual
resalta la importancia de los principios citados; y principalmente los preceptos
legales mencionados, por lo que transcribimos a continuación la parte relativa
de los mismos.
“Artículo
I.- La exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán
hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su
grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la Humanidad”.
(Primer Parrafo).
“Artículo
II.- “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no
podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso
u ocupación, ni de ninguna otra manera”.
Asimismo,
debemos decir, que tales principios fueron reproducidos por el Acuerdo que debe
regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, de
diciembre de 1979, en forma mas clara, amplia y precisa, en su artículo 11; a
grado tal, que establece expresamente, que la Luna y sus recursos naturales,
son patrimonio común de la Humanidad;
que la Luna no puede ser objeto de apropiación nacional por ningún
motivo, incluída su superficie y sub superficie, etc.; lo cual confirma la importancia de dichos
“Principios”.
En consecuencia, consideramos prudente transcribir los dos
primeros apartados y la parte relativa del tercero de dicho artículo, para
corroborar lo mencionado respecto a la claridad, amplitud y precisión de los
principios que nos ocupan, lo cual nos permite afirmar que tales principios,
son los que llamamos Principios Generales de Derecho; sin embargo, en Materia Espacial; podemos considerarlos como Principios
Generales de Derecho Espacial.
“ARTICULO 11.-1. La
Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la Humanidad, conforme a
lo enunciado en las disposiciones del presente Acuerdo y en particular, en el
párrafo 5 del presente artículo.
2.- La Luna no puede
ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por
medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro medio.
3.- Ni la superficie
ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales
podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional,
intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no
gubernamental, ni de ninguna persona física.
El emplazamiento de personal, vehículos espaciales, equipo,
material, estaciones e instalaciones sobre o bajo la superficie de la Luna,
incluídas las estructuras unidas a su superficie o subsuperficie, no creará
derechos de propiedad sobre la superficie, la subsuperficie de la Luna o parte
alguna de ellas”.
AUTONOMIA DE DICHAS DISPLINAS JURIDICAS
De
conformidad con lo anterior; podemos afirmar que tanto el Derecho Aereo o Derecho
Aeronáutico y el Derecho Espacial o Derecho Universal en nuestro concepto, son
dos disciplinas jurídicas distintas hasta ahora, y por lo tanto autonomas; en
virtud de que cada una de ellas tiene principios, materia, legislación, ambito
de aplicación, etc., propios; es decir, naturaleza jurídica propia; aún cuando
hay mucha afinidad y similitud en muchos aspectos entre ambas disciplinas.
En efecto,
dichas afinidades e incluso similitudes, las podemos encontrar desde el inicio
de la Aeronáutica y la Astronáutica como ciencias; ya que el hecho técnico;
consistente en Aeronáutica en el invento de la pequeña aeronave hecha por los
hermanos Wright, que reiteramos, es al que se refiere el jurista Agustín
Rodríguez Jurado; lo encontramos en la Astronáutica, con el lanzamiento del
primer Sputnik ruso del 4 de octubre de 1957.
Podríamos
también citar como similitud, el campo donde se desarrollan científica y
tecnológicamente las actividades aeronáuticas y las astronáuticas, que
corresponden al espacio aereo, las primeras; y al espacio exterior las segundas;
naturalmente que estamos conscientes que son totalmente diferentes; y que su
afinidad corresponde solamente al espacio, uno aereo y otro ultraterrestre; el
primero con las limitaciones propias de la naturaleza, que no rebasan la Atmosfera;
y las segundas, después de la Atmosfera hasta el infinito.
Por lo que
toca a los instrumentos con los cuales se llevan a cabo las actividades aereas
y las espaciales; consideramos que también hay diferencias y similitud en
términos generales; es decir, para ser
utilizados en el espacio aereo y espacio exterior respectivamente; con la
salvedad de que los instrumentos o aparatos con que se realizan cada una de dichas
actividades hasta ahora, son distintos; ya que las actividades aereas se
realizan por medio de aerostatos en muy pequeño volumen y las aeronaves en su
mayoría; en relación con el transporte aereo principalmente; en cambio las espaciales,
se realizan con una serie de objetos distintos en su mayoría, debido a que los
fines son diferentes y específicos, según la actividad de que se trate; esto es, investigación, exploración y
experimentación espaciales; empezando
por las plataformas de lanzamiento; los cohetes impulsores, los objetos en sí
que se lanzan, entre los que podemos mencionar a los satélites Sonda, satélites
de comunicación, satélites de percepción remota, geodésicos; laboratorios
espaciales, transbordadores; las partes para el ensamble de estaciones espaciales,
iniciadas por la Union de Repúblicas Sovieticas Socialistas (URSS), llamada
ahora Federación Rusa, mediante las Soyuz, Salyut, la MIR, rusa, ensamblada en
1976 y desmantelada en el 2001; y desde luego la actual Estación Espacial
Civil Internacional por cooperación; independientemente de otros objetos
espaciales además de los mencionados, como los laboratorios, el Curiosity,
etc., para la exploración investigación y experimentación en el espacio
exterior y los cuerpos celestes.
Si hablamos
de la Infraestructura, tanto Aeronáutica como Astronáutica; podemos decir
respecto a la primera, que está conformada en su totalidad a través de los
aeródromos, que es el término genérico; de donde se derivan los aeropuertos,
aeropuertos internacionales, hidropuertos, helipuertos y aeródromos de
emergencia o campos de fortuna; todos lo cuales consisten en términos generales,
en la porción de tierra o agua para el despegue y aterrizaje de las aeronaves;
y las instalaciones propias de cada uno.
Sin
embargo, la infraestructura astronáutica; podríamos decir que se encuentra en
pañales, ya que está limitada actualmente a las plataformas de lanzamiento; y
las pistas de aterrizaje para los transbordares; las cuales son muy pocas en el
Mundo, con todas las limitaciones del caso; debido a que los transbordadores no
son precisamente naves espaciales, sino objetos espaciales instrumentados,
término genérico, tripulados o no, que se lanzan al espacio exterior para
misiones específicas, debidamente programadas, incluído su retorno, etc.,
cuando la misión y la tecnología lo requieren; es decir, aún falta mucho para hablar de una
infraestructura astronáutica; y aunque no seamos científicos, podemos decir que
los astropuertos, cosmopuertos, o como se les llegue a llamar, existirán en
forma normal, cuando se invente o como se diga, una nave espacial que no
necesite de plataformas de lanzamiento, ni de cohetes impulsores, etc.; desde
luego, reiteramos, que como no somos científicos, no sabemos si esto será posible
a corto, mediano o largo plazo.
En
consecuencia, la infraestructura Astronáutica , no existe todavía,
como lo es la infraestructura Aeronáutica, por las razones mencionadas con
anterioridad.
Por lo que
toca al personal aeronáutico y astronáutico; dividido el primero en personal de
tierra y personal de aire; también podemos decir que el primero, está
totalmente completo y capacitado para todo lo que requieren las actividades
aereas. En cambio por lo que toca al
personal astronáutico, aún cuando podamos afirmar que también se divide en
personal de tierra y personal llamemosle del Espacio; sabemos que se encuentra
sumamente limitado; ya que el de Tierra, naturalmente no se trata solamente de
las personas que se encargan de las instalaciones correspondientes, su funcionamiento, etc.; sino también de especialistas en las diversas
ciencias que se requieren. En cuanto al
personal del espacio, sucede lo mismo;
ya que éste, no se trata solamente del personal que viaja fuera del
planeta Tierra, que llamamos astronautas o cosmonautas en términos generales;
desde luego atendiendo al idioma de cada país, ya que por ejemplo en el caso de
Japon de acuerdo con el idioma, se les llaman “Taikenautas”; sino además del personal correspondiente a las
especialidades profesionales que se requieren, para el debido desarrollo de las
actividades espaciales, como la Biología, Medicina, Ingeniería, Arquitectura,
Derecho, etc., en otra dimensión.
Respecto a
las funciones, atribuciones y facultades del personal aeronáutico de tierra y
aire, también consideramos que su regulación está completa; y que la variedad
de dichas funciones y su regulación también está completa, en relación con las
actividades aereas; empezando con la figura principal del personal aeronáutico
como lo es el Comandante de la aeronave, con sus funciones y atribuciones
correspondientes, debidamente reguladas y establecidas en la legislación
internacional y doméstica respectivamente.
Sin
embargo, por lo que toca al personal astronáutico, solamente existe el Acuerdo Gubernamental
Internacional de 1998, como el inicio del Régimen Jurídico propio de la Estación Espacial
Civil Internacional; y el personal; independientemente de la posible y mínima
legislación doméstica que existe al respecto.
Asimismo,
tenemos que las actividades aereas se encuentran reguladas por una serie de
convenios internacionales en todas sus formas y términos; así como en la
Legislación doméstica de cada País, la cual es acorde con la regulación
internacional vigente.
En cambio,
la Legislación en materia de Astronáutica, se limita al Corpus Juris Spacialis,
que menciona constantemente la Organización de Naciones Unidas (ONU), como integrada por cinco
Tratados, Acuerdos
y Convenios internacionales en Materia espacial; aún cuando en la realidad son nueve,
incluídos el Acuerdo Gubernamental de la Estación Espacial Civil Internacional;
y el Convenio sobre Cibercriminalidad y su Protocolo adicional.
Por lo que
toca a la Legislación nacional en general en materia de Astronáutica;
posiblemente no existe en la mayor parte de los países de la Comunidad Internacional ,
incluído el nuestro; salvo lo relativo a la creación de la Agencia Espacial
Mexicana; y algunas disposiciones dispersas relativas a alguna de las
actividades espaciales, acordes al avance científico y tecnológico de cada país
en particular.
Por ultimo,
cabe hacer notar, que la regulación vigente de las actividades espaciales en
derecho Aeronautico y Derecho Espacia general, se refiere a los Estados, únicamente;
salvo el Convenio de Cibercriminalidad y su Protocolo; y que sin embargo, actualmente la mayoría de
dichas actividades espaciales, se están realizando por particulares, sin
legislación, ni regulación alguna; lo cual aparte de la anarquía correspondiente,
puede provocar graves problemas de toda clase en cualquier momento; esto es,
científicos, tecnológicos y jurídicos.
DR. JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ