11 de abril de 2015

Derecho Aeronáutico y Derecho Espacial Similitudes y Diferencias

                                                          

Marzo 13, 2015.


 “DERECHO AERONÁUTICO Y DERECHO ESPACIAL”.
“SIMILITUDES Y DIFERENCIAS”
DR. JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ
drjlalvarezhdz@yahoo.com.mx
derechoultraatmosferico.blogspot.com


INTRODUCCION

          La inquietud y el deseo del hombre por el saber, son tan inmensos como el Universo mismo; y como ejemplo de ello, tenemos a las actividades aereas y las espaciales; iniciadas formalmente en los siglos XVI y XX, respectivamente; las primeras, gracias a la Aerostática y la Aeronáutica; y las segundas, a mediados del siglo XX, debido a la Astronáutica; y en consecuencia, la regulación correspondiente a dichas actividades.

          Respecto a lo anterior, cabe hacer notar, que dichas actividades se realizan en espacios distintos, debidamente determinados; como son el aereo y el llamado espacio exterior, ultra atmosférico, o ultraterrestre, respectivamente; por lo que consideramos conveniente dar una idea breve en lenguaje llano de la palabra espacio en diferentes acepciones; empezando por decir, que espacio es la extensión contínua e ilimitada en donde coexisten todas las cosas materiales y virtuales; Espacio Aereo, es la capa que cubre a nuestro Planeta, llamada Atmósfera terrestre; la cual  contiene un fluído llamado Aire; y el espacio Exterior, Ultra atmosférico, o Ultraterrestre;  que es justamente el que comienza al terminar la Atmósfera, se extiende por el Infinito mismo, y cuyo fluído dicen los científicos se llama Eter; explicación que hacemos con objeto de distinguir en qué espacio específicamente se desarrollan cada una de las actividades, relativas a la Aerostática, Aeronáutica y Astronáutica, respectivamente; en virtud de que es muy usual confundirlos o no distinguirlos, salvo por personas del Medio.

          En cuanto a las actividades específicamente hablando, tenemos que la Aerostática es una actividad aerea, que se inició formalmente en los años 1783 y 1784; la Aeronáutica, que  es la otra actividad aerea, se inició formalmente hablando en 1903; y las actividades espaciales formales derivadas de la Astronáutica, datan de 1957; por lo que cronológicamente hablando, se trata de actividades nuevas, tanto las aereas como las espaciales, en relación con todas las demás actividades del hombre, que son ancestrales.

          Por lo anterior, es que afirmamos, que las actividades del hombre en el espacio aereo y en el espacio ultraterrestre, o como se le quiera llamar, son relativamente nuevas, sobre todo estas ultimas; razón por la cual su regulación también es muy reciente; correspondiendo la regulación de las primeras; es decir, aerostáticas y aeronáuticas al Derecho Aereo o Derecho Aeronáutico; y las terceras al Derecho Espacial; llamado también Ultraterrestre, Cosmonautico, Interplanetario, etc., incluso Derecho Universal en nuestro concepto.

          En consecuencia, el Derecho Aeronáutico y el Derecho Espacial o Derecho Universal, reiteramos, en nuestro concepto, son también dos nuevas ramas de las Ciencias Jurídicas; decimos nuevas, en relación con las ramas tradicionales del Derecho, como son el Derecho Civil, el Derecho Penal, el Derecho Mercantil, etc.; ya que dichas nuevas ramas jurídicas, surgieron con motivo del avance de la Ciencia en períodos de tiempo totalmente distintos y distantes; como la consecuencia lógica y la necesidad de regular dichas nuevas actividades del hombre en el espacio aereo, primeramente, así como su infraestructura correspondiente.

          Posteriormente, las actividades del hombre en el espacio aereo de referencia, se prolongaron más allá de la Atmosfera terrestre; gracias a la Astronautica como Ciencia y su tecnología; que consiste gramaticalmente hablando, en la navegación entre los astros, aunque esto no sea posible; llamadas en general  actividades espaciales; esto es, en el espacio exterior, espacio ultra atmosférico o espacio ultraterrestre, como se le llama indistintamente, según anotamos con anterioridad.

          Por lo tanto, la regulación de dichas actividades, tanto aereas como espaciales, propiciaron el nacimiento de las citadas nuevas ramas del Derecho, conocidas comúnmente, reiteramos, como Derecho Aereo y Derecho Aeronáutico, usualmente, además de otras denominaciones; y Derecho Espacial, como se le llama también comunmente;  Derecho Interplanetario, Derecho Universal, etc.; independientemente de otras muchas otras denominaciones existentes, quince aproximadamente, hechas por los juristas y estudiosos del Derecho, según su criterio.  
         
          Por lo anterior, podemos considerar a la Aerostática, como la primera actividad del hombre en el espacio aereo; cuya regulación comenzó en 1784; la cual tutelaba el derecho de propiedad de los dueños de los fundos sobre volados; en relación con la circulación y tránsito por el aire sobre dichos fundos, por  objetos conocidos en términos generales como Aerostatos; tales como los globos, inflados primero con aire caliente; después con gas; y posteriormente funcionando con motor; de los cuales aún tenemos reminiscencias, aunque sea solo con fines turísticos, deportivos y de entretenimiento; independientemente de otros aerostatos como los dirigibles; todos los cuales tuvieron una gran importancia para las comunicaciones, el transporte, incluso para fines bélicos, etc., en su época, hasta antes de la Aeronáutica.
         
          Siguiendo con la Aerostática; tenemos que los inicios de la regulación de los aerostatos, se inició concretamente en Francia, en los años 1783 y 1784, mediante una Ordenanza al respecto; con motivo de la reclamación de los dueños de los fundos  predios, o simplemente terrenos sobrevolados; por la circulación y tránsito de los aerostatos sobre dichos fundos; lo cual consideraban los propietarios como una violación a su derecho de propiedad; en virtud de que como herencia del Derecho Romano, el dueño del fundo, lo era desde el suelo hasta el cielo, en forma vertical; y desde el suelo hasta el centro de la Tierra, en la misma forma.
               
Pasando a la Aeronáutica como Ciencia y su regulación, tenemos que como Ciencia, se inició formalmente en 1903, con motivo del invento de un pequeño avion hecho por los hermanos Wright; aún cuando dicho avion en realidad no efectuó vuelo alguno, como lo hace cualquier aeronave por pequeña que sea; hecho científico y tecnológico, que el jurista argentino AGUSTÍN RODRÍGUEZ JURADO, calificó como hecho técnico;  mismo que en el caso de los hermanos Wright, consistió solamente en unos pequeños saltos del aparato; los cuales de todas maneras fueron el fundamento científico y tecnológico para la creación de las primeros aviones; cuyo avance ha permitido la fabricación de las grandes aeronaves conocidas actualmente, como Jets, Airbus, las aeronaves militares; así como las experimentales, entre las que cabe destacar ultimamente, la Space Ship One y la Space Ship Two, con las que se pretende iniciar formalmente hablando, el Turismo Espacial; y desde luego, las que se sigan inventando y fabricando en el futuro.
         
          Respecto a la regulación de las actividades aereas, y el derecho a tutelar; tenemos que dicha regulación formal e internacional, empezó en 1919; y que el derecho a tutelar, cambió totalmente; esto es, en lugar del derecho de propiedad de referencia; por el de la soberanía de los Estados sobre su espacio aereo; el cual se estableció por primera vez internacionalmente hablando, a través de la Convención de París de 1919; que fue el primer Ordenamiento Jurídico Internacional en Materia Aerea;  aprovechando la estancia en esa Ciudad de los representantes plenipotenciarios de los países involucrados en la Primera Guerra Mundial, con motivo de la firma del Tratado de Paz, conocido también como Tratado de Versalles.

          Asimismo, debido a la importancia y la necesidad de regular la multiplicación de las actividades aereas, se elaboró el segundo convenio internacional en la Materia, conocido como el Convenio de Varsovia de 1929; que consistió en la primera regulación internacional específica del transporte aereo; en virtud de ser considerada la más importante de las actividades aereas; Ordenamientos Jurídicos a los que ha seguido una variedad fabulosa para la regulación de la navegación aerea, en todas sus formas y terminos.

          Ahora bien, conceptualmente hablando; podemos decir que el Derecho Aeronáutico, es el conjunto de normas que regulan la navegación aerea en todas sus formas y términos; con base en el concepto de Aeronáutica, que es la ciencia o arte de la navegación aerea; aún cuando el término navegar en esa epoca, se aplicaba unicamente al hecho de viajar sobre el agua en un buque o alguna embarcación, generalmente por mar; sin embargo, por analogía, previa aprobación de la Real Academia Española, se aceptó que el término navegar, se pueda aplicar a las actividades de circular o transitar por el aire, en aerostatos y en aeroplanos en general.

          Pasando a la Astronáutica como Ciencia; tenemos que literalmente hablando, dicho término corresponde a la navegación entre los astros, lo cual, reiteramos, es imposible; sin embargo, en términos generales, dicha Ciencia corresponde a las actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes; aún cuando al principio de la investigación, exploración y experimentación espaciales, se hablaba unicamente del espacio exterior; incluso el primero y unico Organo Público internacional, no organismo, existente hasta la fecha; creado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), se llama Comisión para el uso pacífico del Espacio exterior, (COPUOS) por sus siglas en ingles; en virtud de que se pensaba científicamente hablando; suponemos, que no era posible salir de nuestro Planeta y llegar a algún cuerpo celeste, al menos de nuestro Sistema Solar; lo cual como es del dominio público ha sido rebasado con creces.

          Respecto a la falta de un organismo internacional en Materia Espacial; debemos agregar que desde hace varios años hemos pugnado en los foros internacionales por la creación de un organismo de tal naturaleza, ya que es no necesario, sino indispensable;  por lo que en noviembre del año próximo pasado, durante las XLI Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronautico, del Espacio y la Aviación Comercial, celebradas en Madrid, (España), presentamos un anteproyecto para la creación de un Organismo internacional en Materia Espacial, autonomo que se encargue en forma integral de las actividades espaciales, científica, tecnológica y jurídicamente hablando, con un tribunal en Materia Espacial, con facultades coercitivas;  para que dicho Instituto, en su calidad de Organismo Consultivo, lo proponga a la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

          Por lo que toca a la regulación de las actividades espaciales de los Estados, como la exploración, investigación, experimentación, etc., del espacio exterior y los cuerpos celestes; dicha regulación corresponde al Derecho Espacial o Derecho Universal; el cual en nuestro concepto; consiste en el conjunto de normas que regulan las actividades del hombre en el espacio ultra terrestre y los cuerpos celestes; todo lo relativo a los recursos naturales que haya en tales ambitos; el establecimiento definitivo de los humanos fuera del planeta Tierra; las relaciones de estos con los habitantes de nuestro Planeta; y las relaciones que se establezcan con las posibles formas de vida extraterrestre que existan, si son aptas para ello;  esto ultimo, en razón de que no es posible pensar que los humanos, seamos los únicos seres pensantes en la inmensidad del Universo.

          Asimismo, debemos agregar, que la regulación de las actividades espaciales de referencia, comenzó en 1967; es decir, diez años después del primer experimento espacial exitoso, formalmente hablando;  como fué el lanzamiento del primer Sputnik ruso el 4 de octubre de 1957; con el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre incluso la Luna y otros cuerpos celestes, del 27 de enero de 1967; conocido también como Carta Magna del Espacio, Tratado del Espacio y Tratado del 67,  simplemente.

          Respecto a lo anterior, consideramos prudente aclarar, que existe un documento llamado efectivamente “Carta Magna del Espacio”; elaborado por la Federación Internacional de Abogados; durante su XII Conferencia, celebrada en 1961, en Bogota (Colombia) en 1961, la cual nada tiene que ver con el Tratado de referencia; aclaración que hacemos para evitar confusiones futuras.

          Académicamente hablando, podemos decir que el Derecho Aeronáutico se imparte como tal en todas las instituciones universitarias del Mundo; y que su contenido podríamos decir también, está completo, respecto a todas las actividades aéreas; así como la infraestructura y su regulación; salvo las modalidades propias por razones del clima, altura, clase de aeronaves, aeropuertos, etc., tanto para el despegue como el aterrizaje;  por lo que los cambios que haya o pueda haber de acuerdo con el avance de la ciencia Aeronáutica y su tecnología, serán los que se vayan implantando en la enseñanza, a medida que se vayan innovando de acuerdo con el avance de dicha Ciencia y su tecnología.

          En contraste con lo anterior, podemos afirmar que las actividades del hombre en el espacio ultra atmosferico y los cuerpos celestes; a pesar de todos los avances científicos y tecnológicos que son una maravilla; que han rebasado todo lo imaginable hasta hoy día, etc.; aún se encuentran en el Umbral, incluída su regulación sobre todo.

          Por lo tanto, académicamente hablando, la enseñanza del Derecho Astronáutico, Derecho Interplanetario, Derecho Universal en nuestro concepto, etc.; se encuentra totalmente rezagada en la mayor parte de los países de la Comunidad Internacional; a pesar de los avances científicos y tecnológicos espaciales que son del dominio público.

          Además de lo anterior, académicamente hablando insistimos, dicha nueva rama del Derecho, por razones que ignoramos, se imparte en muy pocas instituciones superiores del Mundo; y peor aún, su enseñanza se revuelve, funde, asimila, etc., con el Derecho Aeronáutico; a pesar de que ambas disciplinas jurídicas hasta hoy día, son totalmente distintas, incluyendo la denominación; ya que se habla constantemente del Derecho Aeroespacial, que no existe, por más afinidad que haya entre el Derecho Aereo y el Derecho Espacial.

          Desde luego, como no somos absolutistas y porque la ciencia así lo ha demostrado; consideramos que en un futuro no muy lejano, se puedan fundir científica y tecnológicamente hablando las actividades aéreas y las espaciales; y en consecuencia, su regulación y su enseñanza; pero hasta hoy día esto no es posible; por lo que insistimos en que se trata de dos disciplinas jurídicas distintas, autónomas y con naturaleza jurídica propia.

          Por lo que toca a nuestro País, desde el punto de vista académico, efectivamente sucede lo que hemos mencionado respecto a la Comunidad Internacional en general; es decir, la enseñanza del Derecho Espacial en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autonoma de México (UNAM), se ha denominado en la  Licenciatura Derecho Aeroespacial, Derecho Aereo y Ultra atmosférico, Derecho Aereo y Astronautico, etc., ya que cambian la denominación cada vez que se les ocurre;  y se imparte en forma optativa en el ultimo Semestre de la Carrera.

          En la División del Posgrado de la misma Facultad, sucede lo mismo;  esto es, se le denomina Derecho Aereo y Ultraterrestre;  Derecho Aereo y Astronautico, etc.; que no existen, por las mismas razones de autonomía y naturaleza jurídica mencionadas; y se imparte como materia obligatoria dentro del area de Derecho Internacional, como Especialidad; por lo que resulta más grave el error, si tomamos en consideración que se admite a alumnos que no cursaron la Materia como optativa en la Licenciatura; por lo que al ingresar al Posgrado, no tienen la menor idea de qué trata dicha nueva rama del Derecho;  con la agravante de que se imparte un semestre sí y un semestre no; y en veces un semestre sí y dos semestres no; lo que confirma lo dicho con anterioridad, en el sentido de que nuestro País, se encuentra totalmente rezagado en Materia espacial científica, tecnológica y jurídicamente hablando; ya que no cuenta con personal especializado, ni infraestructura, aún si hablamos de la Agencia Espacial Mexicana; menos aún con enseñanza apropiada en nuestra Máxima casa de Estudios.

          Ahora bien, hablando concretamente del Tratado del 67; cabe hacer notar, que dicho Tratado;  independientemente de ser el primer convenio internacional en Materia Espacial; o tal vez por ello; estableció una serie de normas, consideradas “principios”; los cuales en nuestro concepto son y deben ser el fundamento de toda la regulación en Materia Espacial presente y futura;  es decir, de los demás Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales vigentes en dicha Materia, muy pocos por cierto; por conveniencia de los Estados que van a la cabeza en Materia Espacial, en nuestro concepto; por todo lo cual, el nombre de Carta Magna del Espacio, es acertado y comprensible.

          Respecto a lo anterior, cabe hacer notar, que el derecho de soberanía de los Estados sobre su espacio aereo de referencia, consagrado en la legislación aerea; desapareció simplemente en la legislación espacial; pese a que el inicio de cualquier actividad espacial en particular, comienza en la Tierra; por lo que los objetos espaciales que se lanzan sean cuales sean,  para salir de la Atmosfera terrestre, cruzan el espacio aereo de varios Estados; en virtud de que el cohete impulsor correspondiente, cruza en forma elíptica dichos espacios aereos, para salir de la Atmosfera y alcanzar su máximo desarrollo en el espacio ultraterrestre; por lo que suponemos que se debe a que el tiempo para cruzar tales espacios aéreos, son demasiado cortos, debido a la velocidad de los cohetes impulsores, como para considerar que se afecte jurídicamente el derecho de soberanía sobre el espacio aereo de los Estados.

Hablando de los principios básicos establecidos en el  Tratado del 67, que son realmente ejemplares y dignos de admiración; podemos decir que entre los principales, ya que son varios; destacan expresamente, el que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, y que incumben a toda la Humanidad, etc.;  que el espacio ultra terrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional de ninguna forma; según consta en los dos primeros artículos del Tratado que nos ocupa; además del no armamentismo y militarización del espacio exterior y los cuerpos celestes, entre otros.
                    
Por otra parte, cabe hacer notar, que las actividades espaciales se iniciaron formalmente hablando, a partir del 4 de octubre de 1957, con el lanzamiento del primer Sputnik ruso; es decir, diez años antes de la firma del Tratado del 67; por lo que de no haberse establecido los principios que nos ocupan en el Tratado del 67;sería aplicable el Derecho Internacional, respecto a las figuras jurídicas de ocupación y conquista, que serían las que se utilizarían para apropiarse en su oportunidad de los territorios desocupados y los deshabitados, respectivamente, fuera de nuestro Planeta; aún tratándose del Espacio Ultra Atmosférico, por no haber otra legislación aplicable; lo cual resultaría en beneficio unicamente de un país o grupo de países, en perjuicio de la Comunidad Internacional; o mejor dicho de la Humanidad completa, que sería el dilema; por lo cual resalta la importancia de los principios citados; y principalmente los preceptos legales mencionados, por lo que transcribimos a continuación la parte relativa de los mismos.

“Artículo I.-  La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la Humanidad”. (Primer Parrafo).
         
“Artículo II.- “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”.    

Asimismo, debemos decir, que tales principios fueron reproducidos por el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, de diciembre de 1979, en forma mas clara, amplia y precisa, en su artículo 11; a grado tal, que establece expresamente, que la Luna y sus recursos naturales, son patrimonio común de la Humanidad;  que la Luna no puede ser objeto de apropiación nacional por ningún motivo, incluída su superficie y sub superficie, etc.;  lo cual confirma la importancia de dichos “Principios”.

          En consecuencia, consideramos prudente transcribir los dos primeros apartados y la parte relativa del tercero de dicho artículo, para corroborar lo mencionado respecto a la claridad, amplitud y precisión de los principios que nos ocupan, lo cual nos permite afirmar que tales principios, son los que llamamos Principios Generales de Derecho;  sin embargo, en Materia Espacial;  podemos considerarlos como Principios Generales de Derecho Espacial.

          “ARTICULO 11.-1.  La Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la Humanidad, conforme a lo enunciado en las disposiciones del presente Acuerdo y en particular, en el párrafo 5 del presente artículo.

          2.-  La Luna no puede ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro medio.

          3.-  Ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional, intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental, ni de ninguna persona física.

          El emplazamiento de personal, vehículos espaciales, equipo, material, estaciones e instalaciones sobre o bajo la superficie de la Luna, incluídas las estructuras unidas a su superficie o subsuperficie, no creará derechos de propiedad sobre la superficie, la subsuperficie de la Luna o parte alguna de ellas”.


AUTONOMIA DE DICHAS DISPLINAS JURIDICAS

De conformidad con lo anterior; podemos afirmar que tanto el Derecho Aereo o Derecho Aeronáutico y el Derecho Espacial o Derecho Universal en nuestro concepto, son dos disciplinas jurídicas distintas hasta ahora, y por lo tanto autonomas; en virtud de que cada una de ellas tiene principios, materia, legislación, ambito de aplicación, etc., propios; es decir, naturaleza jurídica propia; aún cuando hay mucha afinidad y similitud en muchos aspectos entre ambas disciplinas.

En efecto, dichas afinidades e incluso similitudes, las podemos encontrar desde el inicio de la Aeronáutica y la Astronáutica como ciencias; ya que el hecho técnico; consistente en Aeronáutica en el invento de la pequeña aeronave hecha por los hermanos Wright, que reiteramos, es al que se refiere el jurista Agustín Rodríguez Jurado; lo encontramos en la Astronáutica, con el lanzamiento del primer Sputnik ruso del 4 de octubre de 1957.

Podríamos también citar como similitud, el campo donde se desarrollan científica y tecnológicamente las actividades aeronáuticas y las astronáuticas, que corresponden al espacio aereo, las primeras; y al espacio exterior las segundas; naturalmente que estamos conscientes que son totalmente diferentes; y que su afinidad corresponde solamente al espacio, uno aereo y otro ultraterrestre; el primero con las limitaciones propias de la naturaleza, que no rebasan la Atmosfera; y las segundas, después de la Atmosfera hasta el infinito.

Por lo que toca a los instrumentos con los cuales se llevan a cabo las actividades aereas y las espaciales; consideramos que también hay diferencias y similitud en términos generales;  es decir, para ser utilizados en el espacio aereo y espacio exterior respectivamente; con la salvedad de que los instrumentos o aparatos con que se realizan cada una de dichas actividades hasta ahora, son distintos; ya que las actividades aereas se realizan por medio de aerostatos en muy pequeño volumen y las aeronaves en su mayoría; en relación con el transporte aereo principalmente; en cambio las espaciales, se realizan con una serie de objetos distintos en su mayoría, debido a que los fines son diferentes y específicos, según la actividad de que se trate;  esto es, investigación, exploración y experimentación espaciales;  empezando por las plataformas de lanzamiento; los cohetes impulsores, los objetos en sí que se lanzan, entre los que podemos mencionar a los satélites Sonda, satélites de comunicación, satélites de percepción remota, geodésicos; laboratorios espaciales, transbordadores; las partes para el ensamble de estaciones espaciales, iniciadas por la Union de Repúblicas Sovieticas Socialistas (URSS), llamada ahora Federación Rusa, mediante las Soyuz, Salyut, la MIR, rusa, ensamblada en 1976 y desmantelada en el 2001; y desde luego la actual Estación Espacial Civil Internacional por cooperación; independientemente de otros objetos espaciales además de los mencionados, como los laboratorios, el Curiosity, etc., para la exploración investigación y experimentación en el espacio exterior y los cuerpos celestes.

Si hablamos de la Infraestructura, tanto Aeronáutica como Astronáutica; podemos decir respecto a la primera, que está conformada en su totalidad a través de los aeródromos, que es el término genérico; de donde se derivan los aeropuertos, aeropuertos internacionales, hidropuertos, helipuertos y aeródromos de emergencia o campos de fortuna; todos lo cuales consisten en términos generales, en la porción de tierra o agua para el despegue y aterrizaje de las aeronaves; y las instalaciones propias de cada uno.

Sin embargo, la infraestructura astronáutica; podríamos decir que se encuentra en pañales, ya que está limitada actualmente a las plataformas de lanzamiento; y las pistas de aterrizaje para los transbordares; las cuales son muy pocas en el Mundo, con todas las limitaciones del caso; debido a que los transbordadores no son precisamente naves espaciales, sino objetos espaciales instrumentados, término genérico, tripulados o no, que se lanzan al espacio exterior para misiones específicas, debidamente programadas, incluído su retorno, etc., cuando la misión y la tecnología lo requieren;  es decir, aún falta mucho para hablar de una infraestructura astronáutica; y aunque no seamos científicos, podemos decir que los astropuertos, cosmopuertos, o como se les llegue a llamar, existirán en forma normal, cuando se invente o como se diga, una nave espacial que no necesite de plataformas de lanzamiento, ni de cohetes impulsores, etc.; desde luego, reiteramos, que como no somos científicos, no sabemos si esto será posible a corto, mediano o largo plazo.

En consecuencia, la infraestructura Astronáutica, no existe todavía, como lo es la infraestructura Aeronáutica, por las razones mencionadas con anterioridad.

Por lo que toca al personal aeronáutico y astronáutico; dividido el primero en personal de tierra y personal de aire; también podemos decir que el primero, está totalmente completo y capacitado para todo lo que requieren las actividades aereas.  En cambio por lo que toca al personal astronáutico, aún cuando podamos afirmar que también se divide en personal de tierra y personal llamemosle del Espacio; sabemos que se encuentra sumamente limitado; ya que el de Tierra, naturalmente no se trata solamente de las personas que se encargan de las instalaciones correspondientes,  su funcionamiento, etc.;  sino también de especialistas en las diversas ciencias que se requieren.  En cuanto al personal del espacio, sucede lo mismo;  ya que éste, no se trata solamente del personal que viaja fuera del planeta Tierra, que llamamos astronautas o cosmonautas en términos generales; desde luego atendiendo al idioma de cada país, ya que por ejemplo en el caso de Japon de acuerdo con el idioma, se les llaman “Taikenautas”;  sino además  del personal correspondiente a las especialidades profesionales que se requieren, para el debido desarrollo de las actividades espaciales, como la Biología, Medicina, Ingeniería, Arquitectura, Derecho, etc., en otra dimensión.                                             

Respecto a las funciones, atribuciones y facultades del personal aeronáutico de tierra y aire, también consideramos que su regulación está completa; y que la variedad de dichas funciones y su regulación también está completa, en relación con las actividades aereas; empezando con la figura principal del personal aeronáutico como lo es el Comandante de la aeronave, con sus funciones y atribuciones correspondientes, debidamente reguladas y establecidas en la legislación internacional y doméstica respectivamente.

Sin embargo, por lo que toca al personal astronáutico, solamente existe el Acuerdo Gubernamental Internacional de 1998, como el inicio del Régimen Jurídico propio de la Estación Espacial Civil Internacional; y el personal; independientemente de la posible y mínima legislación doméstica que existe al respecto.

Asimismo, tenemos que las actividades aereas se encuentran reguladas por una serie de convenios internacionales en todas sus formas y términos; así como en la Legislación doméstica de cada País, la cual es acorde con la regulación internacional vigente.

En cambio, la Legislación en materia de Astronáutica, se limita al Corpus Juris Spacialis, que menciona constantemente la Organización  de  Naciones  Unidas (ONU), como integrada por cinco





Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales en Materia espacial; aún cuando en la realidad son nueve, incluídos el Acuerdo Gubernamental de la Estación Espacial Civil Internacional; y el Convenio sobre Cibercriminalidad y su Protocolo adicional.

Por lo que toca a la Legislación nacional en general en materia de Astronáutica; posiblemente no existe en la mayor parte de los países de la Comunidad Internacional, incluído el nuestro; salvo lo relativo a la creación de la Agencia Espacial Mexicana; y algunas disposiciones dispersas relativas a alguna de las actividades espaciales, acordes al avance científico y tecnológico de cada país en particular.

Por ultimo, cabe hacer notar, que la regulación vigente de las actividades espaciales en









derecho Aeronautico y Derecho Espacia general, se refiere a los Estados, únicamente;  salvo el Convenio de Cibercriminalidad y su Protocolo;  y que sin embargo, actualmente la mayoría de dichas actividades espaciales, se están realizando por particulares, sin legislación, ni regulación alguna; lo cual aparte de la anarquía correspondiente, puede provocar graves problemas de toda clase en cualquier momento; esto es, científicos, tecnológicos y jurídicos.



DR. JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ