23 de julio de 2011

El estudio y la enseñanza del Derecho Espacial en el Mundo



DERECHO ESPACIAL

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III

EL ESTUDIO Y LA ENSEÑANZA DE DERECHO ESPACIAL EN EL MUNDO

DR. JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ



           Primeramente y con objeto de no crear confusiones futuras, respecto a la denominación “Derecho Espacial”, debemos decir que existen quince denominaciones más aproximadamente de esta nueva disciplina jurídica, la cual estamos llamando Derecho Espacial, según el título de este Trabajo, por ser una de las más usuales; sin embargo, reiteramos, que dicha denominación, es solamente una de dichas quince denominaciones que hay para este nuevo Derecho.

           Las denominaciones de referencia son las siguientes:

-        Derecho Astronáutico
-        Derecho del Espacio
-        Derecho Cosmonáutico
-        Derecho Cósmico
-        Derecho Eteronáutico
-        Derecho Sideral.- Intersideral e Interastral
-        Derecho Satelitario
-        Derecho Extra Terrestre
-        Derecho Ultraterrestre
-        Derecho Interplanetario
-        Derecho Internacional del Espacio
-        Derecho Espacial
-        Derecho Universal
Sin embargo, reiteramos, que utilizamos la denominación Derecho Espacial, debido a que es la más usual; sin que ello signifique que estemos de acuerdo con la misma; independientemente  de que cada una de las denominaciones de referencia, tienen una razón de ser de conformidad con los autores de las mismas; es decir, no se trata de que a algún jurista o estudioso del Derecho se le haya ocurrido inventar simplemente una denominación respecto a dicha nueva disciplina jurídica, no; en realidad se trata de una serie de estudios y razonamientos que el jurista o estudioso del Derecho correspondiente realiza, respecto a los elementos de la actividad a regular, en relación con los Principios Generales de Derecho, para concluir con la mención o propuesta de una denominación, la cual puede o no aceptarse; pese a que el jurista o el estudioso del Derecho, considere que es la aplicable de conformidad con la materia a regular, principios, fines y razonamientos jurídicos.

           Como prueba de lo anterior, a continuación exponemos los pormenores de los elementos y razonamientos que consideraron los juristas y estudiosos del derecho, en calidad de autores, para expresar la denominación que en su momento estimaron conveniente, previas las generalidades correspondientes.

           Además, tenemos que siempre que nace una nueva actividad; que se hace un nuevo experimento; que se encuentra algo nuevo o distinto a lo existente, etc.; se hace indispensable que lo llamemos de alguna forma, precisamente para distinguirlo de todo lo demás; que es lo que ha sucedido respecto a la regulación de las actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes, jurídicamente hablando.

           En efecto, para regular esas nuevas actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes, ha nacido desde el punto de vista jurídico, un nuevo Derecho, cuya denominación no es fácil de hacer; independientemente de que las múltiples que han hecho algunos juristas y estudiosos del Derecho,  no son completamente idóneas a la naturaleza jurídica, caracteres, concepto, principios, fines, etc., de ésta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, en opinión de otros.

           Por lo tanto, para poder entrar en materia, debemos llamarlo de alguna forma de las tantas existentes; entre las que están principalmente Derecho Espacial, Derecho Interplanetario y Derecho Universal, entre otros;  ésta última en nuestro concepto;  para en seguida poder referirnos a las distintas denominaciones que le han dado otros tantos juristas o estudiosos del Derecho, autores de dichas diversas denominaciones.

           Naturalmente debemos adelantar prudentemente, que utilizar una denominación anticipadamente de ésta nueva rama del Derecho, sin analizar las demás, no significa que se trate de aceptarla como cierta e inobjetable; sino insistimos, solamente se hace única y exclusivamente con el fin de distinguirla previamente de las demás, y de ésta forma poder hablar de ella.

           En consecuencia, una de las principales cuestiones que se plantean a la Problemática del nacimiento de una nueva rama de las Ciencias Jurídicas, es la denominación; sin que ello entrañe algo imposible de resolver, sino por el contrario; incluso en nuestra opinión, lo consideramos un problema secundario, ya que después de  que se analicen las diversas denominaciones hasta ahora elaboradas, podemos llegar a la conclusión de que lo verdaderamente importante, como sucede comunmente, es el contenido de esta nueva rama del Derecho y no la denominación.

           En efecto, consideramos que la denominación de un Derecho nuevo, regulador de una actividad nueva también, como es el caso de las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre  y en los cuerpos celestes, es un problema secundario, partiendo del punto de vista de que cada jurista, dedicado al estudio de ésta nueva rama del Derecho, puede concebir una denominación distinta de acuerdo con el concepto personal que de la misma tenga; y externarla haciéndola pública a través de sus obras; independientemente de que todas las ramas de las Ciencias Jurídicas tienen como denominador común, el ser un conjunto de normas que regulan relaciones entre personas físicas, morales; entre unas y otras; y en relación con objetos, así como actividades.

           Sin embargo, a ese respecto cabe hacer notar, que inmediatamente después de que los demás juristas o estudiosos del Derecho y autores, tienen conocimiento de cualquiera otra denominación distinta a la propia; buscan y además encuentran de inmediato según su criterio, las fallas que tenga o pudiese tener la denominación hecha por tal o cual autor; ya que dicha concepción es meramente subjetiva, por más fundamentos que tenga; según lo constataremos al analizar las denominaciones existentes.

           Por lo tanto, a continuación como mencionamos con anterioridad, haremos un estudio de todas y cada una de las denominaciones conocidas; analizando los elementos que comprende o puede comprender como tal; los convenientes e inconvenientes de su uso al respecto, etc.; agregando además un concepto personal sobre  las mismas, para tener una idea asequible, sencilla y fácil de comprender; para culminar desde nuestro personal punto de vista, si se trata o no de una denominación adecuada; además de proponer también una al respecto y las razones que tenemos para ello.

           Empezaremos en consecuencia, por citar nuevamente todas y cada una de las denominaciones de las que tenemos conocimiento hasta la fecha sobre ésta Materia; para después analizarlas como mencionamos con anterioridad, y que son las siguientes:  Derecho Astronáutico, Derecho del Espacio, Derecho Cosmonáutico, Derecho Cósmico, Derecho Eteronáutico, Derecho Sideral, Derecho Intersideral, Derecho Interastral, Derecho Satelitario, Derecho Extraterrestre, Derecho Ultraterrestre, Derecho Interplanetario, Derecho Internacional del Espacio y Derecho Espacial, hasta el momento; cuyo análisis hacemos a continuación; incluída la nuestra, esto es, Derecho Universal.

DERECHO ASTRONAUTICO

           Pues bien, de acuerdo con lo anterior, tenemos que la primera de las denominaciones citadas, es la de Derecho Astronáutico; denominación empleada por autores sobre todo latinos; la cual gramatical y conceptualmente hablando, se refiere a la regulación de la navegación entre los astros.

           En efecto, el Derecho Astronáutico de acuerdo con ésta denominación, según los autores que la utilizan, reiteramos, corresponde al conjunto de normas que regulan la navegación entre los astros, o interastral.

           En consecuencia, consideramos que el uso de ésta denominación, se hace tomando en cuenta que la navegación aérea, se encuentra regulada por lo que se ha denominado Derecho Aeronáutico; o sea el conjunto de normas que regulan la navegación aérea; por lo que Derecho Astronáutico, es una denominación hecha por analogía, bastante justificable en términos generales; que sin embargo, no ha sido aceptada totalmente.

           Lo anterior no es raro, ya que lo mismo sucedió con la denominación de Derecho Aeronáutico cuando nació éste, al cual se le dieron también algunas otras denominaciones, que citamos solo como referencia; tales como Derecho Aéreo, Derecho de la Aviación, Derecho Aviatorio, Derecho de los Transportes Aéreos, etc., entre las más conocidas, sin consenso unánime alguno.

           Pues bien, la denominación de Derecho Astronáutico ha sido aceptada comúnmente por analogía, como se dijo antes, con la de Derecho Aeronáutico; pero desde luego ha sido objetada también, diciendo que se trata de un concepto impropio del verbo navegar; ya que los cohetes por ejemplo, no son objetos o vehículos propios para la navegación.

           Entre los autores que objetan la denominación que nos ocupa, está el jurista argentino Aldo Armando Cocca, quien dice con toda razón, que navegar significa andar por el agua con una nave; recorrer sobre naves, mares y ríos; de donde se desprende agrega, que así como es discutible la posibilidad de navegar por el aire; es más discutible todavía la circulación o navegación por zonas desprovistas de aire, tal como lo es el espacio cósmico, que es realmente el lugar donde desplegan principalmente su actividad los objetos espaciales o interplanetarios.

           Cabría a la crítica anterior, hacer notar que la Real Academia Española, continuamente en revisión y renovación del idioma, ha aceptado el uso del término navegar, como el hecho de andar  por el aire en globo o en aeroplano; pese a todo lo cual, Cocca no considera propio dicho término; sin embargo, consideramos que en su oportunidad, justamente en nombre de la revisión y renovación del idioma, de acuerdo con la epoca y las circunstancias, la Real Academia Española, nuevamente aceptará el uso del verbo navegar, por lo que toca a las actividades del hombre mediante objetos espaciales en el espacio ultra atmosférico y los cuerpos celestes, ambitos en los cuales no hay aire, ni se ha comprobado con certeza que haya agua; además, que el fluído predominante es el éter, según dicen los científicos.

           Por otra parte, aún cuando el autor que nos ocupa, admite que la denominación Derecho Astronáutico ha sido bastante aceptable, por similitud morfológica o analógíca con el Derecho Aeronáutico, considera que dicho argumento no es valedero; en cuanto a que las normas de este último, solo serían aplicables durante los pocos segundos o minutos en que se efectúa el tránsito por el aire de los vehículos u objetos espaciales; es decir, en un período de tiempo mínimo, en relación con los viajes o las actividades interplanetarias; ya que aún cuando dichas actividades comienzan en la Tierra; continúan por segundos o minutos en el espacio aereo; pasan enseguida al espacio interplanetario.

           A mayor abundamiento, agrega el mismo autor, que determinados objetos espaciales como los cohetes, los misiles y los satélites artificiales, ni siquiera son naves; a los que debemos agregar actualmente los transbordadores, que tampoco navegan; y aún más, su medio de sustentación no corresponde al  espacio aéreo, como el avión o la aeronave en el aire, y el barco en el agua; pese a todo lo cual, la denominación que nos ocupa, o sea Derecho Astronáutico, es utilizada por diversos autores, como E. Daniel, M. Saporta, E. Bornecque, Winand y Alvaro Bauza Araujo, entre otros.

           Precisamente uno de los juristas mencionados en el párrafo que antecede, dedicado al estudio de ésta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, nos referimos al Doctor Alvaro Bauza Araujo; considera que la elección de la denominación de Derecho Astronáutico, se funda en razones de practicidad y analogía; agregando que así como hay un Derecho relativo a las normas jurídicas aplicables a la circulación en el aire, y a los actos relacionados con dicha actividad, al cual se le ha dado el nombre, entre otros, de Derecho Aeronáutico; y que ha sido aceptado preferentemente a las otras denominaciones, a pesar de las críticas y objeciones; agrega que de esa misma manera, es razonable que el Derecho que se refiere a la utilización y circulación en el medio extraterrestre, tendiente a darle un marco jurídico a la actividad astronáutica, se debe llamar Derecho Astronáutico.

           Agrega por otra parte dicho jurista, que lo anterior no significa que no comparta las críticas formuladas a la denominación de Derecho Astronáutico; agregando que esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, no puede limitarse a reglamentar la circulación entre los astros, ya que también se referirá a la ocupación o actividad que se desarrolle en los mismos; y que no puede hablarse de náutica, en un medio que no proporciona sustentación a los vehículos que viajan en él, al contrario de lo que sucede en materia marítima; concluyendo sin embargo, que pese a todos los defectos, dicha denominación es la más aceptable.

DERECHO DEL ESPACIO

           También tenemos el uso de la denominación Derecho del Espacio, utilizada por juristas anglosajones y norteamericanos en sus Trabajos hechos en el año de 1956 en Washington, D.C., entre los que están John Cobb Cooper y Andrew G. Haley; denominados “Legal Problems of Upper Space” y “Basic Concepts of Space Law”, respectivamente.

           Por lo tanto, como concepto a manera de definición, debemos agregar como mencionamos con anterioridad, que en consecuencia, este Derecho consiste en el conjunto de normas aplicables al espacio, simplemente; aunque desde luego sabemos que nos referimos al espacio exterior.

           Sin embargo, la denominación que nos ocupa, es criticada al igual que las demás por otros autores; que dicen que la misma no es adecuada a la nueva actividad del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes; ya que solo comprendería la circulación o desplazamiento a través del espacio ultraterrestre, quedando al margen de dicha denominación, todo lo referente a la ocupación y utilización de los planetas; lo que equivaldría a decir por ejemplo, que el Derecho del Espacio, se refiere unicamente al conjunto de normas que regulan la utilización del aire o del éter en todo caso; critica a la que nosotros podríamos agregar, la marginación también de lo referente a los posibles recursos naturales de los cuerpos celestes, del espacio ultra atmosférico o provenientes del mismo; el posible establecimiento definitivo del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes; y desde luego, la posible existencia de otras formas de vida extraterrestre, con quienes se pueda establecer relaciones, de ser aptas para ello, entre otras.

           Además de lo anterior, consideramos también que hablar de un Derecho del Espacio, simplemente; presenta una Problemática de fondo, tratándose del espacio ultraterrestre, ya que entre los conceptos de “espacio”, tenemos sin entrar en detalles; primeramente, que significa la extensión contínua e ilimitada donde coexisten todas las cosas; “espacio aereo” la capa de aire que cubre nuestro planeta “Tierra”, que llamamos Atmósfera; y espacio exterior, ultraterrestre o ultra atmosférico, el cual es el que continúa después de la Atmósfera, hasta el infinito; por todo lo cual, consideramos en lo personal, que no es una denominación adecuada.

DERECHO COSMONAUTICO

           Dentro de las denominaciones de esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, encontramos la de Derecho Cosmonáutico, la cual en términos generales, resulta un poco más aplicable que las anteriores por referirse al Cosmos, o sea al Universo; si tomamos en cuenta que Cosmos, significa el Universo concebido como un todo ordenado, en oposición al caos, según el Diccionario Enciclopédico ESPASA 2001; por lo que cumpliendo con la idea de dar un concepto a manera de definición, podemos decir que el Derecho Cosmonáutico, consiste en el conjunto de normas para regular la navegación por el Cosmos.

           Sin embargo, según los detractores, dicha denominación resulta criticable; en virtud del uso del término “náutico”, que hace que la denominación que nos ocupa, adolezca de las mismas fallas referentes al Derecho Astronáutico; atento los mismos razonamientos hechos por el jurista Cocca, al respecto.

           En efecto, Cocca objeta también la denominación anterior, diciendo que las estrellas como consecuencia de su estado de ignición, si bien pueden ser objeto de aprovechamiento en forma indirecta, no son susceptibles de ocupación ni de posesión; resultando que el Derecho debe constreñirse a lo que resulta de una posible ocupación o conquista; por lo cual esta denominación no puede ser susceptible de aplicación a esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, a pesar de que por su amplitud, podría referirse a la circulación por todo el ámbito de lo existente en el espacio exterior.

DERECHO COSMICO

           Esta denominación similar a la anterior, se usa también comúnmente; consistiendo la diferencia en no utilizar el término “náutico”, con lo que se han evitado las críticas al respecto; por lo cual en nuestro concepto, podría ser una denominación más adecuada; si partimos del concepto como conjunto de normas aplicables a las actividades del hombre en el Cosmos.

           Sin embargo, dicha denominación no ha tenido mucha aceptación, debido posiblemente a que quedan al margen de la misma, la ocupación, posesión, etc., de los cuerpos celestes; lo relativo a los posibles recursos naturales existentes en dichos cuerpos celestes y el espacio exterior; margen al que podemos agregar también, el establecimiento definitivo del hombre en esos ámbitos; la existencia de las posibles formas de vida extraterrestre de referencia; entre otras cosas; por lo cual en nuestra opinión resulta muy vaga la misma.



DERECHO ETERONAUTICO

           Continuando con las denominaciones enunciadas al principio, tenemos también la de Derecho Eteronáutico, respecto a la cual, los autores de la misma han tomado el éter como fluído imponderable, invisible y elástico, que llena todo el Espacio, refiriendonos al que se encuentra fuera de la Atmósfera; es decir, el espacio exterior, ultraterrestre, ultra atmosférico, o como se le quiera llamar, etc., para concluir que es una denominación propia de la Materia.

           Asimismo, dicha denominación tiene en contra, el hecho de que nos daría como concepto, el conjunto de normas relativas a los viajes y la circulación por el fluído del éter; prescindiendo de la utilización y ocupación de los cuerpos celestes; lo dicho respecto a los recursos naturales, la colonización humana, la existencia de otras formas de vida extraterrestre, etc.; y de todo aquello que no sea desplazamiento por el éter; quedando además supeditada al significado de los términos, “navegación” o “náutico” a que nos referimos con anterioridad; por lo que es sumamente criticada; independientemente de no ser aceptada comunmente.

DERECHO SIDERAL.- DERECHO INTERSIDERAL.- DERECHO INTERASTRAL

           Tenemos también las denominaciones de Derecho Sideral e Intersideral; las cuales en unión de la denominación Derecho Interastral, agrupamos en un solo apartado; en virtud de que el significado de las tres; consiste en un adjetivo de o relativo al espacio sideral, a las estrellas o a los astros; denominaciones que se han utilizado en algunas ocasiones por diversos autores; pero sin grandes resultados respecto a su aceptación, ya que reiteramos, solo se han usado esporádicamente; por lo cual no consideramos pertinente ahondar en su análisis y objeciones correspondientes.

           Debemos agregar también, que a dichas denominaciones se les ha criticado al igual que las demás, por considerar según sus detractores, que no se puede hablar de un Derecho Sideral o Intersideral; y menos aún de un Derecho Interastral, Interastros o Interestrellas, debido a que no existe logicidad, respecto a la posibilidad de vida cualquiera que esta sea, en los astros o en las estrellas; como anotamos con anterioridad, lo cual nos parece correcto desde ese punto de vista.

           Por otra parte, si solo hablamos de la denominación Derecho Sideral e Intersideral, según el Diccionario de la Real Academia Española, tenemos que tales nombres, corresponden a lo perteneciente o relativo a las estrellas y los astros; por lo cual consideramos que no sería una denominación posible, por ser sumamente vaga.  Sin embargo, en cuanto al concepto de Derecho Interastral, podemos decir que su significado corresponde, a un conjunto de normas relativas o aplicables “entre los astros”, lo cual resulta más vago aún, que el correspondiente a los vocablos anteriores.

           Por lo tanto, si tuviéramos que dar un concepto de tales denominaciones; podemos decir que, se trata de un conjunto de normas relativas a las actividades del hombre en el espacio sideral, intersideral, e interastral; es decir, entre las estrellas; siendo esto último inviable, en razón de que los astros o las estrellas son masas de materia incandescente, como anotamos con anterioridad.

DERECHO SATELITARIO

           Citemos también por otra parte, la denominación Derecho Satelitario, misma que se ha usado tomando en cuenta, que el primer paso del hombre en la conquista del espacio exterior y los cuerpos celestes, se ha hecho a través del lanzamiento de  objetos espaciales en general; y en particular, satélites artificiales de toda clase, empezando por los satélites Sonda; en contra posición de los satélites naturales, como nuestra Luna; objetos espaciales que se les lanza desde la Tierra; con el fin de girar alrededor de los cuerpos celestes en general de nuestra Galaxia, en principio; incluído nuestro Planeta y su satélite natural de referencia,  en una órbita determinada, conocida como orbita satelitaria; y desde luego también a una altura determinada, de acuerdo con los cálculos  científicos y técnicos correspondientes a una misión específica; todo ello como parte de la investigación, exploración y experimentación en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes.

           Ahora bien, esta denominación se creó y aplicó durante un tiempo corto, debido a que se pensaba que el hombre no podría al menos a futuro inmediato, desplazarse más allá de la Luna, satélite natural de la Tierra; y el unico al que ha llegado el hombre físicamente hablando, hasta ahora; logrando incluso pisar el suelo lunar, con todas las dudas que existen al respecto, como es del dominio público.

           Por lo tanto, tomando en cuenta tales hechos, algunos juristas y estudiosos de este nuevo Derecho, consideraron viable e idoneo, adoptar la denominación de Derecho Satelitario que nos ocupa; misma que a manera de concepto, podemos decir, que es el conjunto de normas referentes o aplicables a los satélites naturales y artificiales.

           Sin embargo, dicha denominación al igual que las otras mencionadas, también ha sido objetada, y en nuestro concepto con razón; si consideramos que la conquista de los satélites naturales y la utilización de los satélites artificiales, son solo una etapa en la conquista por el hombre del espacio ultra atmosférico y los cuerpos celestes, como es lógico; tal como está sucediendo según vemos a través de los múltiples experimentos espaciales que se llevan a cabo cada día.

           En efecto, de acuerdo con los últimos adelantos científicos y técnicos de los Estados en materia de Astronáutica, nos estamos dando cuenta que los satélites naturales o artificiales, y aún las estaciones orbitales, como la rusa MIR, en su tiempo; y la actual Estación Espacial Internacional, por cooperación, son solamente una base, una forma o un medio para que el hombre en un futuro próximo, pueda desplazarse a los demás cuerpos celestes, cuando menos de nuestro Sistema Solar en principio; en pro precisamente de la investigación, exploración y experimentación espacial en general.

DERECHO EXTRATERRESTRE

           Derecho Extraterrestre, es una más de las denominaciones utilizadas hasta la fecha, para esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, la cual podríamos conceptuar como el conjunto de normas aplicables fuera de la Tierra.

           Ahora bien, esta denominación al igual que las anteriores, ha sido objetada también; simplemente porque dicen sus detractores, que no es posible elaborar un Derecho en la Tierra, cuya aplicación sea fuera de la misma; independientemente de que el Globo Terráqueo y los demás cuerpos celestes, astronáuticamente hablando, están íntimamente ligados; por lo que en consecuencia, resulta también inexacta la denominación, ya que excluiría precisamente a nuestro propio Planeta con todas sus instituciones jurídicas; muy a pesar de que dicho Derecho fuese elaborado en la Tierra como mencionamos con anterioridad.

           Asimismo, se le objeta y critica también a la denominación que nos ocupa, porque de acuerdo con la misma, se tendría que dividir dicho derecho en dos partes; esto es, una relativa al exterior de la Tierra y vinculada con ésta; y la otra parte, ajena completamente a nuestro Planeta, al exterior del mismo y su Atmósfera.

           Además de lo anterior, el nacimiento de esta nueva rama del Derecho, respecto a su denominación, se debe hacer tomando en cuenta que dicha nueva rama jurídica, ha nacido como consecuencia de la proyección del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes; por lo que no puede existir ningún Derecho que no esté intimamente relacionado con la Tierra, aún cuando se refiera a actividades fuera de la misma.

DERECHO ULTRATERRESTRE

           Otra de las denominaciones también bastante usual para esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, es la de Derecho Ultraterrestre, que podríamos conceptuar como el conjunto de normas que regulan las actividades del hombre más allá de la Tierra; por lo que resulta similar a la denominación anterior.

           Dicen los partidarios de esta denominación, que el fundamento principal de la misma; consiste en el supuesto de la ocupación por el hombre de algún cuerpo celeste de la naturaleza que sea; suponiendo al mismo tiempo también, que primeramente podría ser la Luna de nuestro Planeta, por ser el satélite natural de la Tierra; y por lo tanto, el cuerpo celeste más cercano a ella, desde donde se podría actuar con fines de dominio.

           Por lo tanto, respecto a dicho fundamento, cabe hacer notar, que si se tomara como base o punto de vista dicho supuesto; consistente en la ocupación de un cuerpo celeste con fines de dominio, conforme a la denominación que nos ocupa; se debe tomar en cuenta también, la existencia y participación de personas físicas y morales; principalmente estas últimas a través de los Estados, que es hasta la fecha lo indicado, que pudiesen reclamar derechos de conquista, de dominio, de soberanía, etc., respecto al cuerpo celeste susceptible de ocupación.

           Sin embargo, hasta ahora podemos afirmar que dicho supuesto no podría darse legalmente hablando, debido al Tratado de 1967, sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes; que establece clara y expresamente, que el espacio exterior y los cuerpos celestes, incluso la Luna, no podrán ser objeto de apropiación nacional, por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera; por ningún Estado en particular; por considerar que el unico titular al respecto, lo es la Humanidad; así como el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna, de 1979, que establece los mismos principios, respecto a la Luna y sus recursos naturales.

           Además de los fundamentos legales de referencia, en principio; actualmente tampoco dicho supuesto sería posible, debido a que daría lugar a que existiera por un lado, una potencia dueña de algún cuerpo celeste; y por el otro, los demás países que integran el Globo Terráqueo, totalmente marginados; es decir, la Comunidad Internacional; la cual desde luego no permitiría tal situación.

DERECHO INTERPLANETARIO

           Pasando a otra denominación, nos encontramos con la de Derecho Interplanetario, que conceptualmente hablando, podríamos enunciar como el conjunto de normas aplicables entre o a los planetas; cuyos autores consideran como más apropiada, en relación con la denominación de Derecho Ultraterrestre.


           En efecto, la denominación que nos ocupa es una de las más usadas, ya que según sus autores, realmente se trata de un Derecho aplicable entre los planetas; aún en el caso de que estuviesen habitados; (respecto a lo cual consideramos que el estar habitados, es requisito indispensable para tal denominación, como lo explicaremos más adelante); ya sea por los mismos humanos; por otras formas de vida extraterrestre, iguales o superiores a los seres humanos; con las cuales incluso se podrían establecer relaciones, si dichas formas de vida tienen capacidad para ello; olvidando en consecuencia, las formas de vida extraterrestre inferiores.

           Entre los autores que destacan jurídicamente hablando en Materia Espacial, que son partidarios de la denominación que nos ocupa, por considerarla más apropiada, está el mencionado Cocca, quien inclusive la utiliza tanto en sus trabajos como en los congresos en que participa.

           Ahora bien, la razón de que Cocca prefiera la denominación de Derecho Interplanetario de acuerdo con sus propios razonamientos; parte entre otras cosas, del hecho consistente en que los planetas son cuerpos desprovistos de luz propia, la cual reciben del Sol; además de que giran alrededor del mismo en órbitas elípticas.

           En consecuencia, agrega, que los unicos cuerpos celestes posibles de ocupación son los planetas, temporal o definitivamente; no así los astros, ya que la luz que producen estos proviene de su propia materia incandescente, lo que hace imposible la ocupación por los seres humanos respecto a cualquier astro.

           Dentro de los autores que también utilizan la denominación que nos ocupa, está Kroell; solamente que hace una distinción de tipo cronológico entre el Derecho Astronáutico y el Derecho Interplanetario, diciendo que el primero representa la primera fase del segundo; con lo cual Cocca no está de acuerdo.

           Dicho desacuerdo, Cocca lo hace consistir en el hecho relativo a la creación de instrumentos fabricados por el hombre, propios para sus actividades en el espacio interplanetario y los cuerpos celestes; con objeto de lograr la conquista de otros mundos, desde luego con la intención de ocuparlos, refiriéndose a los planetas y no a los astros, porque como ya anotamos con anterioridad, estos no son factibles de ocupación.

           Asimismo, dice Cocca como parte de sus objeciones, que los objetos que se emplean en la conquista del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, no navegan ni vuelan; ya que los cohetes que se utilizan no  participan en los elementos de la nave, ni vuelan ni se sustentan en el aire, sino que lo perforan a manera de proyector (4); con lo cual disentimos; ya que
los objetos espaciales lanzados no se proyectan, sino materialmente salen de la Atmósfera terrestre y penetran simplemente en el Espacio Sideral.


           En consecuencia, sigue diciendo Cocca, las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre, no son de simple navegación entre los astros, a través de la cual se pueda suponer el dominio del espacio interplanetario, de donde resulta inconveniente hablar de un Derecho Astronáutico; ya que en esta forma se restringiría o circunscribiría la regulación jurídica, a la máquina espacial en que se viaja; debiendose tomar en cuenta, que hasta cuando se detenga en las estaciones  espaciales; alunice
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(4) Cocca A.A. El jurista frente a la Astronáutica. Referencia a la naturaleza jurídica del cohete y al proyectil teleguiado.- Artículo publicado en la Revista Fuerza Aérea. Sección de Derecho Aeronáutico, vol. III, nums. 9 y 10, p. 110, Montevideo.





en la Luna, diríamos nosotros; o aplanetice en cualquier planeta, redundantemente hablando, se tendrá que recurrir a normas que no se encuentran dentro de la Astronáutica.

           Por último, dice Cocca, que así como se emplea la palabra internacional, en relación con el Derecho que regula las relaciones entre los Estados, se debería emplear el vocablo interplanetario, para referirse a las relaciones entre los planetas; razón por la cual insiste en que la denominación de Derecho Interplanetario es  la  más exacta y amplia, por comprender tanto la circulación, como el dominio, la  conquista  y la posesión de todo lo que sea posible con dichos actos en el espacio interplanetario. (5).

           Tenemos por lo tanto, que dentro de las Ciencias Jurídicas, son muchas las denominaciones que no se ajustan al contenido o a la naturaleza de los hechos que se trata de regular o reglamentar, según  cada  autor;  y pese a ello, se utilizan con
observaciones de mayor o menor trascendencia, como acontece con este nuevo Derecho.

También es cierto por otra parte, que no es necesaria una estricta correlación entre el nombre y su alcance aceptado, motivo por el cual a nuestro juicio, carece de importancia la discusión digamos académica, respecto a la denominación correcta, tal como ha sucedido en el mismo sentido con el Derecho Aéreo o cualquier otra rama de las Ciencias Jurídicas.

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(5) Cocca A.A.- Jurisprudencia Argentina No. 6614.


           Como prueba de lo anterior, conviene citar al Doctor Alvaro Bauza Araujo (6), quien por su parte, considera respecto a la denominación de Derecho Interplanetario, que tampoco se ajusta exactamente a la naturaleza de los hechos a regular.

           En efecto, según dicho jurista, la denominación Derecho Interplanetario, implica a su juicio de acuerdo con el sentido de las palabras, un conjunto de normas y principios jurídicos aplicables a las relaciones entre los planetas.

           Sin embargo, en muchos casos agrega, no habrá necesidad de aplicar normas jurídicas o reglamentar relaciones entre los planetas, sino posiblemente solo a relaciones entre la Tierra y un satélite artificial o astronave; sobre todo en la actualidad, agregaríamos nosotros, tomando en cuenta las estaciones orbitales ya en uso, como la MIR, rusa, en su tiempo y la Estación Espacial Internacional, actualmente.

           Por otra parte, dice el mismo autor, que no podrá el hombre hablar de Derecho Interplanetario, hasta que tome contacto con un planeta cualquiera que éste sea; respecto a lo cual debemos suponer, que en principio se refiere a los que forman parte de nuestro Sistema Solar, ya que en nuestro concepto, no se puede ni debe limitarse nada relativo al infinito.

           Por último, dice también el mismo autor, que faltaría una denominación del Derecho que nos ocupa, respecto o aplicable a las   bases  espaciales  y  estaciones  orbitales,  los  satélites artificiales y la circulación del hombre por el espacio ultraterrestre;  con  lo  cual disentimos;  ya  que tales hechos y

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(6) Derecho Astronáutico 2ª. Edición. 1961.



objetos en nuestro concepto, deben formar parte de la regulación del Derecho Espacial o Derecho Universal; mediante el régimen jurídico correspondiente a los objetos espaciales en general, desde su fabricación, funciones, misión, etc., hasta su destrucción; fin de vida técnica útil, etc.; ya que en caso contrario, se tendría que  crear un nuevo Derecho, para cada una de las actividades espaciales, objetos, etc., lo cual resultaría absurdo, problemático, e indebido.

           Nosotros en cambio, tomando en consideración que los anteriores magníficos conceptos emitidos por el Doctor Alvaro Bauza Araujo, han sido rebasados debido a la fecha en que realizó su obra (1961); solo agregaremos que el hombre ya ha tomado contacto con otros planetas; que incluso, ha estado físicamente en la Luna, nuestro satélite natural; que ya existen estaciones orbitales; que también ya contamos con transbordadores, que son una especie de naves espaciales, que van al espacio ultra atmosférico y regresan a la Tierra; que miles de objetos espaciales debidamente instrumentados se han enviado o lanzado; y se seguirán lanzando al espacio exterior y a los diversos cuerpos celestes; en especial a los planetas y satélites naturales de los mismos, que forman parte de nuestro Sistema Solar; entre los que podemos mencionar al Voyager II, que últimamente nos ha revelado parte de los secretos de Neptuno, después de un viaje de doce años aproximadamente por el espacio ultraterrestre; además de los objetos espaciales también debidamente instrumentados, lanzados a Júpiter; y a la Luna mayor de Saturno, llamada Titán, entre los  más recientes.

           Por lo tanto, consideramos que la denominación Derecho Interplanetario, podrá ser una de las más apropiadas, cuando el hombre se haya establecido definitivamente en algún cuerpo celeste de nuestro Sistema Solar, en principio, cualquiera que este sea; sin embargo, como hasta la fecha no se ha logrado tal proeza, no podemos hablar de normas aplicables entre o a los planetas, ya que los cuerpos celestes deshabitados, jurídicamente hablando, solamente pueden ser considerados objetos dentro del Derecho Espacial; por lo cual resulta requisito indispensable que se habiten primero, mediante la colonización humana; o en su caso, con todas las reservas que aconseja la prudencia, que existan formas de vidas extraterrestres habitandolos, capaces además para establecer relaciones con los humanos; y en esta forma, hablar de un Derecho Interplanetario, que regule las relaciones de los humanos con los habitantes de los cuerpos celestes habitados por los propios humanos; o en su caso, repetimos, con las posibles formas de vida extraterrestre que los habiten y sean capaces para establecer dichas relaciones; que es cuando será posible hablar de un Derecho Interplanetario; ya que mientras que tales supuestos no se realicen, carece de sentido hablar de un Derecho aplicable a los planetas o satélites naturales; en virtud de tratarse de cuerpos celestes deshabitados, solamente; esto es, objetos del Derecho Espacial, como anotamos con anterioridad; por lo que no puede establecerse relación alguna jurídicamente hablando, de objetos con objetos, sin participación de personas físicas o morales según el caso, respecto a dichos objetos.

DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

           La presente denominación según sus autores, en especial Jaime Marchan, es la más apropiada; por considerar que se trata de un régimen res commnunis omnium del espacio exterior; en virtud de que involucra una relación internacional; agregando que los principales sujetos son los Estados y los organismos internacionales; que las fuentes de este Derecho están contenidas en convenios internacionales; que el nuevo Derecho es frente al Derecho Internacional Público, una Ley Espacial propiamente; y que las actividades espaciales según  el  Tratado de 1967, se realizan


bajo el principio de la responsabilidad internacional de los Estados y sus normas a las actividades reguladas por estas (7).

Por lo tanto, atento lo anterior, podríamos conceptuar al Derecho Internacional del Espacio, como el conjunto de normas internacionales aplicables a  las  actividades de los Estados y los organismos internacionales en el espacio exterior y los cuerpos celestes.

           Sin embargo, en nuestro concepto, la denominación que nos ocupa, no solamente no es apropiada, sino además es una de las más confusas; aún cuando es razonable decir que la regulación de las actividades espaciales corresponde a un régimen “res communis omnium” del espacio exterior; que involucra relaciones internacionales; lo cual no significa que los sujetos principales, sean los Estados y los organismos internacionales; caso en el cual, permitiría junto con la denominación, enmarcar la regulación de las actividades espaciales dentro del Derecho Internacional Público, que en nuestro concepto es indebido; ya que si bien es cierto, las actividades espaciales generan efectivamente relaciones   internacionales;   también   es  cierto,  que  dichas relaciones se refieren a actividades que se realizan fuera del Planeta Tierra; es decir, en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, donde aún a la fecha no existen Estados.

En consecuencia, la regulación de las actividades espaciales, no se debe ni puede enmarcar en la esfera jurídica del Derecho Internacional; en virtud de que dichas relaciones internacionales, se deben unicamente al elemento “internacionalidad”, que es solo uno de los caracteres propios de la naturaleza jurídica del Derecho Espacial; pero de ninguna forma que su regulación corresponda al Derecho Internacional Público.
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(7) Jaime Marchan.- Derecho Internacional del Espacio.- Teoría y Política.- Editorial Civitas, S.A.- Madrid 1990.- Pag. 116.

           Por otra parte, los sujetos principales del Derecho Universal, no son solamente los Estados y los organismos internacionales, sino primera y principalmente la Humanidad, entre otros; según lo explicaremos cuando hablemos de los sujetos y objetos del Derecho Espacial.                                                                  
     En cuanto a las fuentes del Derecho Internacional del Espacio, a que se refiere el autor de esta denominación; tampoco son los convenios internacionales; ya que estos son el resultado de la serie de hechos comunes y corrientes, literarios, científicos, etc.; los cuales además de formar parte de los antecedentes en general; en union de los antecedentes científicos y jurídicos en particular, entre los que debemos mencionar, a la Aerostática en su tiempo y sus normas correspondientes; así como la Aeronáutica y su regulación hasta la fecha; todo lo cual constituye el fundamento de los convenios internacionales en Materia Espacial. 

Por todo lo anterior, el Derecho Internacional del Espacio, no es ni puede ser una Ley Espacial frente al Derecho Internacional Público; en virtud de que las leyes en general y los convenios en particular, incluídos los antecedentes, son la materialización de los elementos que conforman la naturaleza jurídica de un Derecho, cualquiera que este sea, por lo que no pueden ser fuentes, a menos que sean el antecedente de alguno o algunos otros convenios, sobre todo de la misma Materia o afines; por lo que en consecuencia, no se les debe de enmarcar en el mismo; menos aún si tomamos en cuenta que el Derecho Espacial, es un Derecho nuevo,  autónomo, con principios, fines, materia, leyes, naturaleza jurídica, etc., propios.

           Por ultimo, si bien es cierto, que las actividades espaciales efectivamente son una de las fuentes principales, las cuales se realizan bajo el principio de la responsabilidad internacional de los Estados; también es cierto, que existe una serie de sujetos unicos y exclusivos de esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, empezando por la Humanidad, sujeto principal, como anotamos con anterioridad; los humanos que se establezcan definitivamente fuera de nuestro planeta Tierra; e incluso con las reservas del caso, las posibles formas de vida extraterrestre que existan y sean aptas para establecer relaciones, en ese orden, además de los Estados.

DERECHO ESPACIAL

           Esta denominación es en nuestro concepto quizá la más usada, común y conocida de todas las denominaciones que hemos mencionado; sin embargo, a pesar de todas las fallas de que adolece, curiosamente es una de las menos atacadas; tal vez porque es de las más aceptadas o aceptables, sin ninguna razón en particular para ello.

           En efecto, las críticas a esta denominación son menos que las hechas a las demás denominaciones, no porque no sea criticable, sino porque el uso de esta denominación se ha generalizado tanto, al grado de que se utiliza en forma indiscriminada, incluso por organismos públicos y privados como la Organización de Naciones Unidas (ONU), entre los primeros; y el Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL) por sus siglas en inglés, entre los segundos; el cual forma parte de la Federación Astronáutica Internacional, (IAF) por sus siglas en ingles, entre otros organismos, pero con plena conciencia de quienes la usan, de saber a qué se refiere la misma.

           Sin embargo, si quisiéramos hacerle alguna crítica, atento el pensar generalizado de juristas y estudiosos del Derecho; podríamos decir conceptualmente hablando, que dicha denominación comprende el conjunto de normas relativas a la regulación del espacio, nada más; a pesar de que en la práctica y en la realidad, el Derecho Espacial es el conjunto de normas que regula las actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes; por lo cual, como parte de la crítica, podríamos decir en términos generales, que la denominación que nos ocupa, no sería aplicable a los cuerpos celestes; a los recursos naturales existentes en estos; a las estaciones orbitales; a los satélites artificiales; a las relaciones con los humanos que se establezcan definitivamente fuera del Planeta Tierra; menos aún a las relaciones con otras formas de vida extraterrestre, que posiblemente existan y sean aptas para ello; y tantas otras materias, que de momento no consideramos que sea necesario mencionar.

           Además de lo anterior, debemos agregar que dicha denominación, no permite incluir la delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, para efectos de la aplicación del Derecho en cada uno de ellos; en virtud de que la denominación Derecho Espacial, es demasiado vaga; ya que se puede referir a cualquier extensión tridimensional o cuadrimensional, según el concepto introducido por EINSTEIN; pese a lo cual, es aceptada y propuesta por varios autores, entre ellos GAL.

           Por lo tanto, para ilustrar nuestra afirmación, cabe citar la definición de Gal al respecto; que consiste en afirmar, que Derecho Espacial, es el cuerpo de normas jurídicas que gobierna las relaciones internacionales y de Derecho Internacional, que derivan de la exploración y utilización del espacio exterior y los cuerpos celestes; así como el impacto de tales actividades sobre los derechos de las personas individuales; (8) atento lo  cual,  podemos  concluir,  que  de todas maneras se
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(8) Jaime Marchan.- Derecho Internacional del Espacio.- Teoría y Política.- Editorial Civitas, S.A.- Madrid 1990.- Pag. 115.



trata de una denominación sumamente vaga y genérica; por lo que atendiendo  a las  críticas  citadas, tampoco sería aplicable; sin embargo, reiteramos, es la más usual, la más generalizada, etc., por lo que consideramos que no hay ningún inconveniente en utilizarla, pese a las críticas mencionadas.

DERECHO UNIVERSAL

           No consideramos pertinente terminar el presente capítulo, sin externar nuestro propio criterio acerca de una denominación, que en nuestro concepto sea más completa que las expuestas, pero no por ello exenta de críticas.

           Pues bien, en nuestro concepto, esa denominación podría ser la de Derecho Universal; ya que dicha denominación también en nuestra opinión, comprendería en su totalidad la regulación de las actividades del hombre en  el  espacio  ultra  atmosférico  y  los cuerpos celestes de nuestro Sistema Solar, en principio; y de todos los sistemas solares existentes en el Universo, en la medida en que el hombre avance en la conquista  de  éste; lo cual incluye la circulación en el espacio exterior; la ocupación de los cuerpos
celestes, lo relativo a los recursos naturales en esos ámbitos; el establecimiento definitivo del hombre fuera de su habitat natural, nuestro Planeta Tierra, en fin, todo.

           Decimos lo anterior, porque una vez establecido definitivamente el hombre en el espacio exterior y en los cuerpos celestes, reiteramos, de  nuestro Sistema Solar, en principio;  la regulación de este nuevo Derecho, deberá extenderse a ese nuevo status jurídico del hombre; ya que estaremos hablando de colonización espacial.

           Por lo tanto, debe comprender la regulación de las relaciones de los propios seres humanos de la Tierra, con los que se establezcan definitivamente  en  el  espacio  ultraterrestre  y  los  cuerpos celestes; independientemente de que debemos pensar y agregar para efectos de la regulación de este Derecho, la posible existencia de otras formas de vida extraterrestre diferentes a la humana, inferiores, iguales o superiores, así como la regulación de relaciones humanas con esas otras formas de vida ultraterrestre, de ser aptas para ello.

           En consecuencia, a manera de concepto nos atrevemos a decir, que el Derecho Universal, es el conjunto de normas que regulan las actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes, todo lo relativo a los recursos naturales en esos ámbitos, las relaciones de los humanos del Planeta Tierra, con los humanos establecidos definitivamente fuera de su habitat natural originario; así como las relaciones que se establezcan con las posibles formas de vida extraterrestre que existan, de ser aptas para ello.

           Ahora bien, como todo lo anterior se encuentra en el espacio ultraterrestre y todo lo que contiene; esto es, continente y contenido, que también llamamos Universo; es comprensible que las normas elaboradas hasta la fecha, y las que se elaboren posteriormente para regular no solo las actividades del hombre en el espacio exterior y en los cuerpos celestes, sino todo lo demás en su totalidad, sin dejar nada al margen, es aconsejable que todo se regule por una sola rama del Derecho, que abarque la regulación y reglamentación completa de todo, presente y futuro; rama a la que se le podría llamar, en nuestro concepto, por las razones anotadas, reiteramos, Derecho Universal, ya que el Universo es ese todo de que estamos hablando.

           Por otra parte, considerando que la denominación planteada tiene un carácter meramente teórico, al igual que todas las demás existentes; pensamos de antemano que ello no debe ni puede impedir u obstaculizar el estudio, enseñanza, desarrollo y difusión de esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, por el simple hecho de encontrar o no la denominación adecuada; por lo que debemos considerar, que si bien es cierto, lograr una denominación correcta, completa, etc., es importante; también es cierto, que dicha importancia radica esencial y unicamente en llamarla de alguna forma, para distinguirla de las demás.

           Por lo tanto, después de examinar todas y cada una de las denominaciones existentes, usuales, comunes, etc., hasta la fecha, incluyendo la de Derecho Universal propuesta; que en nuestro concepto es la más aplicable de acuerdo a las razones expuestas; y de encontrar al igual que los autores de las mismas o
de los juristas dedicados al estudio del Derecho Espacial, que todas las denominaciones son objetables y criticables; insistimos de todas maneras en considerar, que la denominación que se le dé a esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, es lo de menos, pues lo importante es el contenido.

           En efecto, lo importante son las normas que se lleguen a codificar respecto a esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas, para regular las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre y en los cuerpos celestes; las relaciones que se establezcan primeramente con el propio hombre, cuando se establezca definitivamente fuera del Globo Terráqueo, ya sea en las estaciones orbitales, en cualquier cuerpo celeste o en ambos; así como en su oportunidad, con las reservas del caso, con las posibles formas de vida extraterrestre que existan, de ser aptas para ello; sin olvidar lo referente a los recursos naturales existentes en esos ámbitos; el transporte espacial; la contaminación espacial; en fin, absolutamente todo lo relativo a dichas actividades del hombre, en la medida en que se vayan presentando los hechos a regular; independientemente de lo que se pueda prever a futuro.

           En consecuencia, resumiendo los pro y los contras de todas y cada una de las denominaciones mencionadas y analizadas; podríamos afirmar que ninguna de ellas es totalmente aplicable a este  nuevo  Derecho, surgido  con  motivo  de  las actividades espaciales; pues lógicamente, ninguna denominación puede reunir los requisitos para abarcar todas y cada una de las facetas que forman una Materia, sobre todo si ésta es de nueva creación, como lo es la Astronáutica y su tecnología; y en consecuencia, las también nuevas actividades del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes.

           Es decir, todas las denominaciones hechas y usadas hasta ahora, y las que se lleguen a crear y a usar en un momento dado, siempre estarán sujetas a críticas, a objeciones, etc., porque siendo los conceptos respecto a las denominaciones, apreciaciones subjetivas, siempre serán tan distintas como los criterios de cada uno de los autores que las elaboren, como anotamos con anterioridad.

           Sin embargo, en lo personal consideramos que si bien es cierto, la denominación de algo es importante, para efectos de distinción principalmente, como es el caso de este nuevo Derecho; también es cierto, que el contenido lo es más; por la naturaleza, caracteres, principios, fines, etc., propios de la materia a que se refiere una denominación, cualquiera que esta sea, como sucede con esta nueva rama de las Ciencias Jurídicas.

           Asimismo, e independientemente de que el estudio y la enseñanza del Derecho que regule las actividades del hombre en el espacio exterior y los cuerpos celestes, genere alguna o algunas otras denominaciones, nosotros mientras tanto continuaremos utilizando la de Derecho Espacial; aún cuando como consta en el análisis de las denominaciones en general, que no es precisamente la adecuada, sino la de Derecho Universal, no porque sea la propuesta por nosotros, sino por las razones anotadas con anterioridad en la parte correspondiente.

           Ahora bien, en virtud de que el presente trabajo de esta Página, se refiere al estudio, la enseñanza y difusión en el Mundo de esta nueva disciplina jurídica, llámese como se le llame; ya que en esencia todas las denominaciones mencionadas coinciden en el fondo en lo que es básico; es decir, la regulación de las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, que se iniciaron formalmente como hemos mencionado con anterioridad, a partir de octubre de 1957, con el lanzamiento del primer Sputnik ruso, que también hemos citado cada vez que ha sido necesario; debemos en consecuencia mencionar que esa variedad de denominaciones, se puede deber a que como disciplina jurídica nueva, su estudio y enseñanza en el Mundo, se hace partiendo de tres puntos de vista distintos que son: primero, dentro del marco del Derecho Internacional; segundo, en union y a veces fusión con el Derecho Aereo o Aeronáutico, tal vez por afinidad; y tercero y ultimo, como una rama de las Ciencias Jurídicas totalmente autonoma.

           Pues bien, hablando de cada una de ellas, tenemos que el estudio y la enseñanza del Derecho Espacial dentro del marco del Derecho Internacional, se debe en nuestro concepto, a que las actividades del hombre en el espacio ultra atmosférico y los cuerpos celestes, se inició como dijimos con anterioridad, formalmente en 1957, por los Estados; aún cuando estamos hablando principalmente de dos de ellos, como son la ex Union de Repúblicas Soviéticas Socialistas, hoy Federación Rusa y los Estados Unidos en ese orden; naturalmente que por hombres físicamente hablando, nacionales de dichos Estados; sin embargo, a la fecha, cabe hacer notar, que de los doscientos países aproximadamente que conforman la Comunidad Internacional, solamente unos quince aproximadamente, dedican parte de sus esfuerzos, economía, ciencia, tecnología, etc., a dichas actividades espaciales; lo cual no representa ni siquiera un diez por ciento de los Estados de la Comunidad Internacional de referencia; a pesar de que todos los países del Mundo sin excepción, participen activamente o no, entraron a la Era Espacial, a partir del año de 1957, tantas veces citado; gozando de los beneficios y sufriendo los perjuicios de la Astronáutica como ciencia y su tecnología.

           Por otra parte, cabe hacer notar, que en virtud de que las actividades espaciales se han diversificado, ello ha implicado que personas morales privadas, estén actualmente también dedicadas a dichas actividades espaciales, cada una dentro de su campo de acción y competencia; como son la fabricación de objetos espaciales o sus partes;  objetos entre los que encontramos por ser del dominio público, las plataformas de lanzamiento, los cohetes, los transbordadores espaciales, los satélites de toda clase, incluídos los de comunicación, que son los más conocidos; además de las estaciones espaciales, empezando por la MIR rusa; y últimamente la Estación Espacial Internacional, cuyas partes hablando de todos los objetos espaciales en general, ya no son elaborados por los Estados, sino por empresas particulares, especialmente rusas y estadounidenses, principalmente.

           Por lo anterior, consideramos que la razón por la que el estudio, enseñanza y difusión del Derecho Espacial, sea enmarcada por algunos juristas y estudiosos del Derecho, como parte o derivación del Derecho Internacional, es razonable; insistimos, si estamos hablando exclusivamente de Estados; en virtud de que el concepto de Derecho Internacional, consiste en la regulación de las relaciones entre los Estados, sin especificar si dichas relaciones se refieren a actividades en la Tierra o en el Espacio exterior, por lo menos hasta antes de 1957; ya que a partir de esa fecha, en que, reiteramos, los Estados exclusivamente iniciaron formalmente dichas actividades espaciales; ello se debió  posiblemente a que los particulares no tenían hasta ese momento, la capacidad científica, técnica y mucho menos económica para tales experimentos.

           Sin embargo, después de cincuenta años aproximadamente, las entidades privadas de toda clase en industria, tecnología, etc.; se han subrogado en la fabricación de objetos espaciales y sus partes; así como en algunas otras actividades de tipo mercantil, referentes a las actividades espaciales, como son el turismo espacial, del cual hablaremos en su oportunidad.

           Por lo que toca a enmarcar o fusionar el Derecho Espacial con el Derecho aéreo; consideramos que se debe a la afinidad de ambas actividades, respecto justamente al ámbito en que se desarrollan como es el espacio; salvo que se trata de dos espacios distintos, el aereo y el exterior; los cuales se encuentran debidamente delimitados por la propia naturaleza de ambos; y por los convenios internacionales, respecto a las actividades aereas y las astronáuticas, reiteramos, el espacio aereo para las actividades aeronáuticas redundantemente hablando; y el espacio exterior, ultraterrestre, ultra atmosférico o como se le llame, para las actividades espaciales.

           La diferencia entre ambos, simplona por cierto; consiste en que el espacio aereo corresponde a la capa de aire que cubre el Globo Terráqueo que llamamos Atmósfera; y el espacio exterior, el que se encuentra más allá justamente de la Atmósfera terrestre, hasta el infinito, en el que además no hay aire; y que los científicos dicen que el fluído que hay fuera de la Atmósfera terrestre, se llama éter.

           Asimismo, el estudio, enseñanza y difusión del Derecho Espacial, como disciplina jurídica nueva y autónoma de las demás ramas del Derecho; consideramos que es la más adecuada, si partimos del punto de vista, que para que una rama de las Ciencias Jurídicas se le considere autónoma, requiere de algunos requisitos, como son: principios, fines, materia, naturaleza jurídica, etc., propios; los cuales reune el Derecho Espacial; por lo que no es posible enmarcarlo dentro del Derecho Internacional ni dentro del Derecho Aereo; en virtud de que cada una de estas ramas de las Ciencias Jurídicas; esto es, el Derecho Internacional y el Derecho Aereo, respectivamente, tienen también sus principios, fines, materia, etc., propios; por lo que y hasta este momento, no es posible considerar al Derecho Espacial, como parte de dichas disciplinas jurídicas, ni de ninguna otra rama del Derecho.

           Ahora bien, todo lo expuesto podría indicarnos que el estudio, la enseñanza y difusión del Derecho Espacial son básicos en el Mundo entero; por lo que se debe impartir en todas las universidades del Planeta y en todas las instituciones de estudios superiores, lo cual no sucede; ya que por razones que ignoramos, académicamente hablando no es un Derecho que se estudie ni se enseñe en el Mundo entero como mencionamos con anterioridad; por el contrario, dicho estudio y enseñanza, increíblemente están sumamente limitados, tanto en países como en universidades o instituciones de estudios superiores; pese a que la Astronáutica como ciencia y su tecnología, ha rebasado todo lo existente en nuestro Planeta; y como prueba de ello, podemos decir, que ya no existe actividad pública ni privada, que no esté relacionada o dependa forzosamente de la Astronáutica como ciencia y su tecnología; es decir, las comunicaciones, la computación, el Internet, la telefonía móvil, las redes financieras, las redes de información, la navegación aerea, la marítima, las redes sociales, los fenómenos meteorológicos y todos los etcéteras posibles, dependen exclusivamente en la actualidad de la Astronáutica y su tecnología; por todo lo cual, la casi nula enseñanza, estudio y difusión del Derecho Universal, como nueva  disciplina jurídica, es increíble, ya que está causando un rezago imperdonable de muy graves consecuencias.

           Como prueba de dicho rezago académico en el estudio, la enseñanza y difusión del Derecho Espacial, podemos agregar, que en 1969, el Dr. Eugene Pépin, Miembro distinguido del Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL) por sus siglas en Inglés, organo de la Federación Astronáutica Internacional, (IAF) por sus siglas en inglés, hizo una encuesta sobre la enseñanza y el estudio del Derecho Espacial en el Mundo; encuesta a través de la cual,  quedó claro, que solamente unos cuantos países impartían cursos de esta nueva rama del Derecho, pero además, que normalmente no era obligatoria, incluído nuestro País;  lo cual no ha variado mucho hasta la fecha; incluso como prueba de ello, agregaremos precisamente lo que sucede en México respecto al estudio, enseñanza y difusión de este nuevo Derecho.

           En efecto, en México, en los años cincuenta, a instancias del Dr. Octavio Vejar Vasquez, (q.e.p.d.) se empezó a impartir en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autonoma de México (UNAM), la materia denominada Derecho Aereo y Espacial, con carácter de optativa, posiblemente debido al tantas veces citado lanzamiento del primer Sputnik ruso.

           Posteriormente, dicha Cátedra, también se empezó a impartir en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de México (UNAM), pero dentro del marco del Derecho Internacional, como Especialidad, con la agravante de que se imparte un semestre sí y dos no; tal como continúa hasta la fecha (2011); a pesar de que por años, se lo hemos hecho notar a las autoridades correspondientes, empezando por la Rectoría;  a lo que debemos agregar, que ni siquiera forma parte del Programa de estudios del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma UNAM; lo cual está causando un problema académico y profesional grave en el Mundo en general y México en particular.

           Es decir, académicamente hablando, si la materia de Derecho Espacial no es obligatoria en la Licenciatura de Derecho, resulta un absurdo impartirla dentro de la Especialidad de Derecho Internacional en el Posgrado; ya que los alumnos que llegan a dicha Especialidad, sin haber cursado la Materia optativa de Derecho Aereo y Espacial, lógicamente no tienen ni la menor idea, siquiera, del concepto del Derecho Espacial; todo lo cual profesionalmente, impide que se preparen profesionistas en esta nueva disciplina jurídica, con las graves consecuencias correspondientes, ya que como País, queramos o no, nos parezca o no; participemos activamente o no; nos encontramos en la Era Espacial desde 1957, como todo los países del Mundo, con todos los beneficios y perjuicios correspondiente a la Astronáutica como ciencia y su tecnología; y que conste que apenas estamos en el Umbral de la Era Espacial.

           Por otra parte, cabe hacer notar, que no solamente en México, sino en varias de las universidades del Mundo, se imparte bajo la denominación, Derecho Aeroespacial; es decir, como si se tratase de una materia cuya denominación abarca el estudio, la enseñanza y la regulación de las actividades aereas y espaciales, sin distinción alguna; a pesar de que aún sin saber nada de Derecho, cualquier persona puede distinguir el que las actividades aéreas y su regulación, nada tienen que ver con las actividades espaciales y su regulación; que las personas que intervienen en cada una de estas actividades, son personas con preparación completamente diferente, según la actividad de que se trate; que los espacios, aereo y exterior, respectivamente, en que se desarrollan las actividades aereas y espaciales, son totalmente distintos; que las leyes y los ámbitos de aplicación de la Ley; es decir, la Legislación Aerea, no es aplicable a las actividades espaciales y viceversa, etc.; razones todas, por lo que no es posible confundir y menos fusionar académica y jurídicamente hablando, hasta ahora, las actividades espaciales con las actividades aereas y su regulación; incluso podemos agregar una diferencia más, tan simple que todo mundo puede constatar hasta siendo analfabeta; consistente en saber que hasta hoy día, hay Aeropuertos en todas las ciudades del Mundo; con todos los servicios de transporte público aereo necesarios, etc.; en cambio no hay Astropuertos, propiamente dichos; salvo quizá en algunos de los países que van a la cabeza en Astronáutica, como Rusia, Estados Unidos y quizá dos o tres países más, sin ningún servicio de transporte público astronáutico en general; ya que aún cuando entramos a la Era Espacial, a partir de 1957, como lo mencionamos cada vez que es necesario; y así como también el Transporte Espacial para efectos de investigación, exploración y experimentación espaciales, es una de las actividades espaciales más comunes; iniciadas también formalmente en el mismo año; ya que de otra forma no se hubiesen realizado los experimentos espaciales anteriores a la Era Espacial, y menos los subsecuentes hasta la fecha; no significa que haya transporte espacial público, como lo es el transporte público aereo; salvo el hasta ahora esporádico Turismo Espacial; por lo que seguimos y seguiremos todavía algunos años en la fase de investigación, exploración y experimentación espaciales citadas.

           En consecuencia, solo nos resta decir que de conformidad con todo lo expuesto, el estudio, la enseñanza y difusión del Derecho Espacial, Derecho Interplanetario, Derecho Universal o como se le llame, no solo es urgente, sino indispensable; en virtud de que la Astronáutica como ciencia y su tecnología, han rebasado al Derecho totalmente; ya que actualmente se realizan una serie de actividades en el espacio exterior y los cuerpos celestes, que no se encuentran reguladas en forma alguna, tales como el transporte espacial de referencia; la fabricación de objetos espaciales en general, etc.; independientemente de que algunos de los efectos causados por la investigación, exploración y experimentación espaciales, graves, como la contaminación espacial por ejemplo, no se encuentra regulada tampoco en ninguna forma; a lo que debemos agregar el posible establecimiento definitivo del hombre fuera de su habitat original, el Planeta Tierra; lo cual forzosamente cambiará el status jurídico de los seres humanos que logren dicho establecimiento definitivo, entre otras cosas.                    

Por ultimo, consideramos que la investigación, exploración y experimentación espaciales, fuera del Programa inicial que se hizo previamente antes de 1957, para tales efectos, han continuado de acuerdo a los intereses particulares de los Estados que van a la cabeza en Materia Espacial, empezando por Rusia y Estados Unidos; pero sin orden ni programa alguno; y peor aún, sin el consenso de la Comunidad Internacional; por lo que es necesario que todas las actividades espaciales cuenten con dicho consenso; así como con programas específicos en los que participen la mayoría de los países del Mundo en pro de la Humanidad, que es el espíritu de los Principios del Tratado del 67  y del Tratado mismo, así como del Acuerdo Lunar de 1979; lo cual permitirá legislar sobre todas y cada una de las actividades espaciales; así como el establecimiento de regímenes específicos para cada una de dichas actividades, beneficios, perjuicios, etc., para evitar la anarquía reinante al respecto; ya que de continuar sin regulación alguna las actividades espaciales en general, causará un caos no solamente científico y tecnológico, sino también jurídico; por lo que a la regulación de las actividades del hombre en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes se refiere, de graves consecuencias; primero, para la Comunidad Internacional en general, así como para los Estados en particular; independientemente del problema relativo al casi nulo estudio, enseñanza y difusión del Derecho Espacial, que está causando la falta de profesionistas especializados en Materia Espacial, desde el punto de vista jurídico; en virtud de que nos parezca o no dicha disciplina jurídica, es el Derecho del presente y el futuro; ya que científica y tecnológicamente hablando, cuando menos, hay los suficientes hombres preparados en los países que van a la cabeza en dicha Materia Espacial; sin embargo, recordemos que tales países son quince aproximadamente; lo cual no es suficiente en relación con el avance de la Astronáutica como ciencia y su tecnología.